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Política económica

Las políticas económicas nacionales se definieron en el Tratado como una cuestión de interés común que requería un determinado grado de coordinación en el Consejo para contribuir a la realización de los objetivos de la Comunidad.

Con el fin de concretar esta coordinación, el Consejo, pronunciándose por mayoría cualificada por recomendación de la Comisión, elabora un proyecto de grandes orientaciones que se transmite al Consejo Europeo. Sobre la base de las conclusiones de éste, el Consejo, decidiendo por mayoría cualificada, aprueba una recomendación que fija las orientaciones generales para las políticas económicas de los Estados, e informa al Parlamento Europeo (apartado segundo del artículo 103).

Tengamos en cuenta que las disposiciones relativas a la política económica incluidas en los artículos 102 A a 104 C prevén otros varios procedimientos decisorios según sean las cuestiones tratadas:

· El procedimiento del artículo 189 C, para los asuntos que tocan a la vigilancia multilateral (apartado 5 del artículo 103 ), a la aplicación de la prohibición de acceso privilegiado (apartado segundo del art. 104 A), a la aplicación de la prohibición de hacerse cargo de compromisos y de conceder saldos (apartado segundo del artículo 104 B);

· La consulta simple con mayoría cualificada en el Consejo, para las disposiciones relativas a la aplicación del protocolo sobre los déficits excesivos (artículo 104 C, apart. 14, párrafo 3);

· La unanimidad en el Consejo sin consulta, para los asuntos referentes a las medidas apropiadas a una situación económica dada (artículo 103 A, apart. 1);

· La mayoría cualificada en el Consejo, un informe de la Comisión, el dictamen del Comité Monetario, el dictamen y la recomendación de la Comisión (habida cuenta de las observaciones de los Estados miembros afectados), para decidir si hay o no un déficit excesivo (artículo 104 C, apart. 6);

· Los dos tercios de votos en el Consejo (con excepción de los votos del Estado miembro afectado) previa recomendación de la Comisión, para el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo (artículo 104 C, apart. 13);

· La unanimidad del Consejo (excepto para las catástrofes naturales) a propuesta de la Comisión y previa información del Parlamento Europeo, para la ayuda financiera comunitaria a un Estado que atraviese por graves dificultades económicas (artículo 103 A, apart. 2).

Téngase en cuenta que las disposiciones institucionales (artículo 109 A-109 D) y transitorias (artículo 109 E-109 M) con relación al Título VI del Tratado CE (política económica y monetaria) conocen procedimientos de toma de decisiones particulares, distintos de los que definimos aquí.

Véase:

· Banco Central Europeo

· Comisión Europea

· Consejo de la Unión

· Consejo Europeo

· Criterios de convergencia

· Empleo

· Mayoría cualificada

· Pacto de estabilidad

· Parlamento Europeo

· Política monetaria

· Procedimiento de dictamen simple (consulta)

· Procedimiento del artículo 189 C

· Unanimidad

· Unión económica y monetaria

Enlace permanente: Política económica - Fecha de creación: 2014-01-29


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