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Confesión ficta

(Derecho procesal) Aquella que, supuestamente, se manifiesta con el simple silencio del demandado ante alguna interrogante o ante el pliego de preguntas. Históricamente se usó como prueba, actualmente en casos y legislaciones muy precisas se le asume como manifestación de voluntad. Otros ordenamientos no la aceptan como prueba válida.


La confesión ficta es la sanción que impone la ley al litigante reticente, quien no obstante haber sido legalmente citado para que concurra a contestar la demanda, se resiste a comparecer, renunciando con su omisión al sagrado derecho de defensa que la ley le ha garantizado. Esta actitud omisiva impide al Juez conocer y estimar las razones y argumentos que puedan militar en su defensa y no le queda más camino que premiar la diligencia del actor sancionado al demandado con la apreciación de que son ciertos los alegatos del demandante y por consiguiente procedente su reclamación. Claro que esto no es tan absoluto, todavía tiene un carácter presuntivo, que solo adquiere validez total si el demandado nada probare que le favorezca y además, que la petición del demandante no sea contraria a derecho. En este sentido pues, para apreciar la CONFESION FICTA, son necesarios TRES FACTORES CONCURRENTES: 1) FALTA DE CONTESTACION A LA DEMANDA; 2) QUE LA PETICION DEL DEMANDANTE NO SEA CONTRARIA A DERECHO; 3) QUE EN EL PLENARIO DEL PROCESO NADA PRUEBE QUE LO FAVOREZCA.

Es de observar que el legislador tradicionalmente le desagrada este efecto tan catastrófico para el demandado, pues si bien es cierto que la inasistencia a la contestación de la demanda, así como la falta de prueba que lo favorezcan son elementos de percepción óptica, el otro elemento de la trípode o sea QUE LA PETICION NO SEA CONTRARIA A DERECHO, es un juicio valorativo, una argumentación, expresamente prohibida a los jueces, tanto por el articulo 12 en la regla que le impide suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados, no probados, y también el 243 en el que se le indica que la sentencia debe ser expresa, positiva y precisa, con arreglo a las pretensiones deducida y a las excepciones o defensas opuestas … (ordinal 5º). Por lo tanto, la determinación de si una petición es o no contraria a derecho, sin haber sido alegada por alguna de las partes, escapa a las atribuciones del Juez. Pero en este caso, es la propia ley quien le autoriza ese pronunciamiento.


(Venezuela) Conforme a la doctrina y la jurisprudencia patria, la confesión ficta ha sido definida como:

...Es la consecuencia jurídica que le ha impuesto el legislador al demandado, cuando no contesta la demanda, no promueve pruebas y la demanda incoada no es contraria a derecho, debiendo el juzgador limitarse a constatar esos tres elementos; ya que la presunción iuris tamtum (admite prueba en contrario) producida por esa falta de contestación deviene en una consecuencia legal, no relajable ni por las partes ni por el juez de la causa...

En efecto, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra (por cuanto la situación puede variar o cambiar en la etapa probatoria). De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.

Enlace permanente: Confesión ficta - Fecha de creación: 2016-04-10


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