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Abono de Presión Preventiva

El abono del tiempo pasado en prisión preventiva, por la cantidad de dudas que origina entre los penados, es uno de los temas de mayor trascendencia en el ámbito del Derecho Penitenciario. En la práctica, se percibe en el medio carcelario como un auténtico beneficio, en tanto que supone una reducción del cumplimiento efectivo de la condena, si bien no deja de ser una reducción de la pena que se está cumpliendo a costa de un tiempo de prisión preventiva ya sufrido antes.

Consiste en la aplicación, a la condena privativa de libertad que se está cumpliendo, del tiempo que se ha permanecido detenido o preso preventivo en la misma causa por la que se esté cumpliendo condena o en otra distinta. Está regulado en el artículo 58 del nuevo Código Penal.

Aunque el abono de preventiva puede referirse a privaciones de derechos acordados cautelarmente, nos vamos a centrar en el abono de tiempos de prisión preventiva.

Técnicamente, existen dos tipos de abonos de preventiva:

a) propio o estricto, que es aquel tiempo de prisión preventiva sufrido en el mismo procedimiento por el que luego se resulta condenado a una pena privativa de libertad. En ese caso, resulta lógico que aquel tiempo de prisión preventiva se aplique como condena cumplida a cuenta de la pena posteriormente impuesta.

b) impropio o amplio, que tiene lugar cuándo, habiendo permanecido un tiempo en prisión preventiva, el procedimiento ha sido sobreseído y archivado, se ha estimado prescrito el delito, se ha dictado sentencia absolutoria o la pena impuesta es inferior al periodo pasado en prisión preventiva -por ejemplo sobre un tiempo de 8 meses preventivo, posteriormente resultó una condena de 6 meses-. En todos estos supuestos el tiempo de prisión preventiva, indebidamente padecido, se aplicaría a otra condena que se esté cumpliendo.

Hasta no hace mucho, como componenda ante el abuso indiscriminados de la prisión preventiva y la enorme dilación de los procedimientos, era sumamente frecuente la aplicación de una preventiva indebidamente sufrida en un procedimiento a otro procedimiento por el que se encontrara una persona penada. La aplicación era prácticamente automática.

Sin embargo, de un tiempo a esta parte se ha introducido un cierto rigor en esta aplicación del abono de preventiva, mediante la utilización de un criterio de apreciación, caracterizado por su objetividad y simplicidad, como es el de evitar que la persona en el momento de cometer un delito conozca, o pueda conocer de antemano, que tiene un tiempo de prisión preventiva susceptible de ser abonado a otra causa: es la teoría de evitar, lo que se ha denominado “el cheque en blanco”, es decir, no se abona la prisión preventiva de una causa a otra, cuando la segunda se comete conociendo que se tiene un periodo de prisión preventiva cumplido en exceso o indebidamente de la primera causa.

Técnicamente existen dos posibilidades de respetar ese criterio del “cheque en blanco”:

a) que el delito por el que se es condenado con posterioridad se cometa antes de entrar preventivo por un procedimiento por el que luego resulta, por ejemplo, absuelto

b) que una persona haya estado preventivo y antes de resultar, por ejemplo, absuelto por ese procedimiento, cometa un nuevo hecho delictivo

En ambos supuestos la persona al cometer un hecho delictivo desconoce la posibilidad de que le pudiera ser abonado un tiempo de preventiva, bien porque todavía no lo había sufrido bien porque habiéndolo sufrido, todavía no se había dictado la resolución que convertía ese tiempo en abonable.

Pues bien, de entre esos dos supuestos, el vigente artículo 58 del Código Penal, en la parte final de su punto 1, sólo recoge como preventiva abonable "impropia o amplia" la del primer supuesto, cuando resulta que en ambos casos se respeta el espíritu de la norma, de evitar el “cheque en blanco”. Es por ello que cuando se pueda plantear un tiempo de preventiva como la del segundo supuesto, sería interesante no dejar de pedir el abono también en ese caso, ya que, no contraviniendo el criterio del “cheque en blanco" que es el espíritu de la norma, en tanto que beneficie al reo, podría resultar viable su reconocimiento como tiempo de preventiva. De la misma manera que con la anterior legislación penal, se reconocían abonos de preventiva aunque no tuvieran un expreso aval legislativo.

El artículo 58 del Código Penal establece que el tiempo de privación de libertad sufrida preventivamente durante la instrucción de una causa se abonará en su totalidad para el cumplimiento de la pena o penas impuestas en la causa en que dicha privación haya sido acordada o, en su defecto, de las que pudieren imponerse contra el reo en otras, siempre que hayan tenido por objeto hechos anteriores al ingreso en prisión.

Conforme a una interpretación jurisprudencial consolidada (sentencias del Tribunal Supremo de 15 de enero de 1991, 13 de marzo de 1993, 2 de julio de 1993 y 26 de abril de 1994), una interpretación sistemática de la disposición indicada en su relación con los preceptos contenidos en los artículos 988.3 y 17 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, convierte en factible acordar en favor del penado la extensión del abono de aquellos períodos de preventiva sufridos en causas simultáneas o coetáneas a aquélla cuya liquidación de responsabilidad se trate.

En cuanto a la tramitación, la solicitud de abono del tiempo de prisión preventiva se hace mediante escrito que puede encabezar y firmar el propio interesado, dirigido al Juzgado o Tribunal por el que esté cumpliendo la condena a la que se desea que se abone la preventiva. En el escrito se hará indicación del Juzgado o Tribunal a cuya disposición se estuvo preventivo, los datos de la causa, señalando cómo finalizó el procedimiento -sobreseído, archivado, prescrito, por absolución, o condena superior al tiempo de preventiva y, si se puede, indicar tiempo y época aproximada en que se permaneció preventivo.

El Juzgado o Tribunal al que se solicita se encargará de recabar del Juzgado o Tribunal por el que se estuvo preventivo testimonio de cómo concluyó el procedimiento y certificado del tiempo que permaneció como preventivo por dicha causa, y con ello recabará del centro penitenciario certificado de si ese tiempo de prisión preventiva ha sido aplicado a alguna otra causa y, si no ha sido así, dictará auto reconociendo el abono y mandará practicarse nueva hoja de liquidación, con la inclusión en la condena impuesta del tiempo abonable.

El auto resolviendo o denegando el abono de la preventiva es recurrible en casación ante el Tribunal Supremo, por infracción de ley cuando es resuelto por auto de la Audiencia Provincial, no así cuando es por Auto de Juzgado de lo Penal que será recurrible en apelación.

Enlace permanente: Abono de Presión Preventiva - Fecha de actualización: 2021-01-11 - Fecha de creación: 2021-01-11


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