Glosario Derecho penitenciario / Término
Los términos acumulación y refundición están confundidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La refundición alude a la aplicación del artículo 76 del nuevo Código Penal (antiguo artículo 70.2 del derogado Código Penal). Por el contrario, penitenciariamente se conoce como acumulación o enlace de condenas la suma aritmética de todas las penas que se están cumpliendo para considerarlas como una única, a efectos de la concesión de la libertad condicional, pero sin suponer ningún recorte o limitación en su cumplimiento, según se prevé en el artículo 193.2 del nuevo Reglamento Penitenciario. Sin embargo, la terminología oficial de Instituciones Penitenciarias es justamente la inversa.
En el ámbito de la ejecución de las penas, la refundición de condenas, conforme a lo establecido en el artículo 76.1 y 2 del vigente Código Penal, constituye una de los instrumentos más importantes para la reducción del tiempo de cumplimiento efectivo de las condenas.
La refundición de condenas del artículo 76 del Código Penal es un procedimiento por el que, respecto de una pluralidad de condenas impuestas, se fija un límite máximo de tiempo de cumplimiento, constituyendo una limitación legal al cumplimiento de las penas impuestas, mediante el establecimiento de dos topes máximos de cumplimiento: un limite establecido por el hecho de que el tiempo de cumplimiento no podrá exceder del resultado de multiplicar por tres la mayor de las penas en que haya incurrido el condenado; y otro límite fijando el tiempo máximo de cumplimiento en 20 años, salvo las excepciones que se recogen de hasta 25 años -cuando se condene por dos o más delitos y alguno de ellos tenga un pena de hasta veinte años- o de hasta 30 años -cuando se condene por dos o más delitos y alguno este castigado con una pena superior a los veinte años-. El resto excedente de tiempo de cumplimiento queda extinguido.
El objeto de la refundición de condenas tiene por objeto evitar el descrédito de penar más gravemente una pluralidad de delitos leves, por su acumulación aritmética, que un delito muy grave.
2. Procedimiento:
El procedimiento para solicitar de la refundición de condenas, ya como triple de la mayor de las condenas, ya como tope de los 20 años, aparece regulado en el artículo 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, conforme a dicho precepto se debe pedir mediante escrito dirigido al último tribunal sentenciador. En el escrito se indicarán las causas que se quieren refundir. El Juzgado o Tribunal requerido recabará la hoja histórico penal del Ministerio de Justicia para averiguar si es efectivamente competente por ser el último Juzgado; de ser así pedirá los testimonios de sentencia de todas las condenas a los diversos Juzgados o Tribunales; posteriormente cotejará si las causas pueden considerarse conexas entre sí y, si ello es así, comprobará si la suma de las condenas refundibles es superior al tope de los 20 años o al triple de la mayor de todas las penas impuestas, y si ello es así, procederá mediante auto a estimar la solicitud.
En el tramite de refundición de condenas debe ofrecerse trámite de audiencia al interesado, quien deberá ser asesorado por su abogado, según sentencia del Tribunal Constitucional: “Solicitada por el recurrente la refundición de las penas de las causas (pues esto es evidentemente lo que pide) debió abrirse el trámite del articulo 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con audiencia del interesado asistido de Letrado y resolverse por Auto, contra el cual pudiera presentarse el recurso de casación previsto en el citado articulo 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Al no procederse así se han vulnerado los derechos de defensa del interesado reconocidos en el artículo 24.2 de la Constitución”.
Finalmente, la resolución que se dicte al respecto (auto) debe estar suficientemente motivada.
3. Competencia del último tribunal o juzgado sentenciador:
Desde el principio, los Jueces de Vigilancia vienen reclamando en sus reuniones la competencia para proceder a la refundición frente a los órganos judiciales sentenciadores, Audiencias Provinciales y Juzgados de lo Penal. Con ello asumirían el papel que el artículo 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispensa al “último tribunal sentenciador”, cuya función no d potestad declarativa, ya que si así lo fuera no se explicaría su asunción de funciones, sino que se limita a decidir si concurre o no la conexidad delictiva exigida por la ley para la acumulación.
Sin embargo, el Tribunal Supremo viene manifestado todo lo contrario en sus sentencias de 14 de octubre de 1989, 7 de mayo de 1990, 10 de mayo de 1993 y 18 de mayo de 1995. Entre otras razones, aduce el Tribunal Supremo que contra las resoluciones de los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria no cabe recurso de casación. En esa misma línea se pronuncia el Tribunal Constitucional en su sentencia de 14 de julio de 1988.
El ultimo tribunal o juzgado sentenciador es el último que haya dictado el último auto de firmeza de sentencia.
4. Recurso de casación:
Los autos que vienen a resolver las solicitudes de refundición de condena son recurribles en casación, por infracción de ley, ante el Tribunal Supremo, según establece el artículo 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
5. Conexidad delictiva:
Lo más trascendente para estimar, o no, una solicitud de refundición de condena, es determinar si concurre, o no, la exigencia de la conexidad.
Hasta la Ley de 8 de abril de 1967, origen del artículo 76 del Código Penal y del artículo 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, únicamente era posible aplicar las limitaciones en el cumplimiento de las penas para las condenas por diversos delitos que hubieran sido juzgadas en un mismo juicio, porque en su momento hubieran sido acumuladas por considerarse conexas.
Es esa Ley de 1967 la que permite introducir los límites para condenas recaídas en procedimientos distintos, pero para ello se exigió que los delitos o faltas enjuiciados en distintos procesos, habrían de ser conexos entre sí, a tenor de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Sin embargo, este artículo 17 fue concebido para determinar la enjuiciabilidad de diversos delitos por un mismo juzgado o tribunal, y se caracteriza por la diversidad de criterios de conexión, de tipo subjetivo, instrumental o medial, o mixtos, que exigen, para considerar conexas diversas infracciones, que diversos delitos se imputaren a una misma persona al incoársele causa por cualquiera de ellos (condición subjetiva), que tengan analogía o relación, entre sí (condición objetiva) y que no estuviese ya sentenciados.
Bajo tal pluralidad de criterios el Tribunal Supremo ha utilizado como pautas para apreciar o no la conexidad, el tiempo, el lugar, el bien jurídico protegido lesionado, preceptos infringidos, modus operandi del agente, entre otros (sentencias del Tribunal Supremo de fechas 15 de marzo de 1985, 8 de mayo de 1991, 10 de febrero, 14 de junio, 6 de noviembre de 1992, 18 de mayo, 24 de junio y 13 de julio de 1994 y 2 de julio de 1997.
Ante tal pluralidad de criterios, que en más de una ocasión daban lugar a grandes arbitrariedades en la apreciación de la conexidad, el punto de inflexión lo marca la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 1992 que, bajo los principios de racionalidad, de cumplimiento del mandato constitucional del artículo 25.2, de orientación resocializadora del sistema penológico, de proporcionalidad, de favorecimiento al reo y de concepción del Derecho como orientado a la justicia, como suma de equilibrios, viene a introducir la posibilidad de realizar una interpretación extensiva y analógica del concepto de conexidad de la refundición de condenas.
Desde entonces la línea jurisprudencial se ha asentado con una diversidad de sentencias que han venido a ampliar el campo de los criterios de interpretación extensiva. Así, entre otros: a) el Principio de reeducación y reinserción social de la pena (sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de febrero de 1994); b) el principio de unidad de ejecución y unidad de cumplimiento de las condenas, según el cual el tratamiento penitenciario se inspira en la conveniencia de operar sobre la totalidad de las penas impuestas en la sentencia o condenas pendientes de ejecución; así el sistema de individualización a que se refiere el artículo 72 de la Ley Orgánica General Penitenciaria, debe girar sobre el binomio personalidad criminal-duración de la pena; c) el principio de humanismo penal (sentencia del Tribunal Supremo de fecha 8 de marzo de 1994 y 15 de noviembre de 1995); d) la interpretación de la conexidad del artículo 76 dentro de la disciplina del concurso real de delitos y sistema de pena única (sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15 de abril de 1994, 3 de noviembre de 1995, 27 de diciembre de 1995 y 19 de mayo de 1997).
De conformidad con los anteriores criterios para determinar la existencia, o no, de la conexidad “solo debe atenderse a si los diversos delitos han podido ser enjuiciados en un solo proceso y existirá siempre que la acumulación no se trasforme en una exclusión de la punibilidad para todo delito posterior” (sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de noviembre de 1995), ya que “si una persona supiera que no ha de cumplir las penas por los delitos posteriores a otras ya firmemente impuestas se crearía un sentimiento de impunidad singularmente peligroso y contrario a la finalidad de prevención especial de la sanción”. De este modo, “los períodos de acumulación de penas se cortan desde el momento en que existe la condena de carácter firme” (sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29 de noviembre de 1995). De acuerdo con esta doctrina “se deben considerar acumulables [...] las penas impuestas a todos los hechos ocurridos antes de la fecha de firmeza de la primera sentencia que adquirió tal condición; correlativamente, los que fueron cometidos con posterioridad a dicha fecha deben ser tratados con el mismo criterio, pero sin acumulación a los anteriores” (sentencias del Tribunal Supremo de fecha 21 de marzo, 1 de abril y 12 de diciembre de 1995).
Por tanto, si después de haber sido dictada sentencia firme en su contra, el condenado comete una nueva infracción penal, esta última condena no se puede refundir con las anteriores ya que técnicamente es imposible que se pudiera juzgar esa nueva infracción penal en un mismo juicio con los anteriores delitos, puesto que ya habrían sido dictadas condenas que han ganado firmeza.
Pero si se comenten varios delitos y después de recaer condena firme por el primero de ellos se comete un nuevo delito, surgen dos opciones: una, refundir este nuevo delito con los que quedan por juzgar, dejando fuera el primer delito ya con sentencia firme, o bien, refundir todos los primeros delitos cometidos, dejando fuera el nuevo delito cometido. Todo dependerá de lo que más interese, por las penas que resulten.
Es por ello que para el cálculo de la procedencia o no de una refundición entre varias condenas firmes se tengan que tener muy en cuenta las fechas de la comisión de los hechos para ponerlas en conexión con las fechas de las firmezas de las sentencias de las distintas causas y, a partir de ahí, calcular detenidamente, qué causas se pueden incluir en un grupo de condenas y cuales no, en función de que unas fueran firmes al cometerse unos hechos y otras no.
No obstante, recientemente, ha empezado a surgir una línea jurisprudencial que establece que los principios constitucionales que prohiben las penas degradantes y propugnan la reeducación y la reinserción social de las penas, han de prevalecer sobre la estricta interpretación de la conexidad cuando el límite temporal, sobre todo cuando el total de las condenas excedería de los 30 años antes, o de los 20, ahora (sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27 de diciembre de 1994).
Paradigma de esta última línea de pronunciamientos judiciales es el auto de 23 de enero de 1996 de la Audiencia Provincial de Vizcaya que, después de una pormenorizada enumeración de los principios sobre los que se sostiene la doctrina jurisprudencial sobre la refundición -principio de humanidad, de analogía en favor del reo y de reeducación y reinserción social- considera extinguida la vigencia de la conexión delictiva como presupuesto de aplicación de la regla 2ª del antiguo artículo 70 del Código Penal, y aprueba la refundición de dos condenas firmes con una por quebrantamiento y un delito cometido durante ese quebrantamiento.
Lo anterior supone una auténtica quiebra de los principios jurisprudenciales vigentes hasta la fecha, ya que evidentemente cuando se quebranta una condena es porque se está cumpliendo una sentencia firme, en principio irrefundible con cualquier tipo de delito posterior.
5.1 La toxicomanía como factor de conexidad:
En aplicación de la interpretación extensiva y analógica que permite la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 31 de mayo de 1992, la finalidad reeducativa de la pena privativa de libertad, establecida en el artículo 25.2 de la Constitución y el principio de individualización de la pena, la condición de toxicómano de la persona en las distintas infracciones penales perpetradas podría concebirse como “un elemento de conexión entre varios delitos aún cuando los tipos fuesen diferentes y cometidos en momentos temporales distantes entre sí”.
5.2 Quebrantamiento de condenas refundidas:
La problemática concreta -a desaparecer con la supresión de la redención de penas por el trabajo surge cuando se quebranta una condena que es el resultado de una refundición, en ese momento el antiguo Código Penal en su artículo 100.1, sanciona dicho infracción impidiendo volver a redimir en la condena quebrantada.
La polémica se plantea en que si se concibe la refundición como la creación de una nueva y única condena, por aplicación de la sanción indicada, en caso de quebrantamiento, no se podría volver a redimir en toda la condena refundida.
Sin embargo, procurando la interpretación más beneficiosa para el reo, puede considerarse que ajustándonos a la interpretación estrictamente literal de las palabras del vigente artículo 76.1 del Código Penal -al igual que de las del antiguo artículo 70.2-, cuando el artículo se refiere a que “el máximo de cumplimiento efectivo de la condena del culpable no podrá exceder del triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de la penas en que haya incurrido”, ha de entenderse que se está fijando un límite de cumplimiento, pero no está creando una condena nueva.
Así, una vez aprobada, por ejemplo, una limitación en 15 años, por ser la mayor de las condenas de 5 años, se cumplirían sucesivamente las condenas de mayor a menor y cuando se llegarán a los 15 años de cumplimiento, se consideraría cumplida la pena, “declarando extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo” dice el artículo 76.1.
La importancia de fijar el artículo 76.1 como un límite de cumplimiento reside en que si se quebranta condena, la baja en redención se aplicaría exclusivamente a la concreta condena que se estaría penando, según el orden de cumplimiento de mayor a menor, y una vez extinguida esa condena se podría volver a redimir en las siguientes.
En este sentido, existe alguna opinión concordante con esta tesis, como la que se recoge en la IX Reunión de Jueces de Vigilancia en la que se desarrolla el argumento de que la aplicación de los beneficios del artículo 76.1 operan de manera que las penas dejan de cumplirse cuando se alcanza el máximo fijado, actuando como pura reducción de la pena aplicable y no como si de una nueva pena, resultante o autónoma se tratase.
6. Problemas que plantea el Código Penal de 1995:
La entrada en vigor del nuevo Código Penal en relación con la institución de la limitación de condenas del artículo 76 ha venido a crear algunos problemas, en relación a su aplicación:
Un primer problema consiste en si se puede redimir o no cuando se refunden un conjunto de condenas en el que concurran condenas del nuevo Código Penal, en el que no cabe redimir, y condenas del antiguo Código Penal donde si es posible la redención.
La única referencia al problema se encuentra en el apartado 1º, del punto 5 de la Disposición Transitoria 1ª del vigente Reglamento Penitenciario, en el que “para la ejecución de la pena resultante -de refundir condenas del nuevo y del viejo Código se estará a lo que disponga el Juez o Tribunal, en orden al sometimiento de la ejecución a las normas de uno u otro Código”.
Sin embargo, la deficiencia de la norma no sólo viene por la ausencia de criterio sino, también de lo inapropiado de que una simple norma de carácter reglamentario sustraiga de las competencias atribuidas por Ley Orgánica al Juez de Vigilancia Penitenciaria en materia de ejecución de las penas.
En la práctica, una pauta de solución nos la puede ofrecer los criterios de revisión de condenas que prevé las disposiciones transitorias del nuevo Código Penal, en el sentido de estar, principalmente a la opinión del reo a la hora de optar por la aplicación de uno y otro código en lo que se refiere a la ejecución de la pena, en lo referente, sobre todo, a la posibilidad de redimir o no.
Otro motivo de duda surge en relación a si es de aplicación el nuevo tope de cumplimiento de 20 años, en condenas del viejo Código Penal no revisadas superiores a ese tiempo. En este sentido, en un gran número de resoluciones judiciales, en la que no se estimaba la revisión de la condena conforme al nuevo Código, se ha introducido una apostilla en el sentido de indicar que no procede la revisión pero en cualquier caso no se cumplirá un tiempo de prisión mayor que el que correspondería si la condena hubiera sido revisada. Es un procedimiento sumamente inteligente para, en una misma resolución, decidir en dos sentidos, por el antiguo Código y por el nuevo al no permitir que se cumpla más de lo que correspondería con este.
Así, en las condenas de más de 20 años con el viejo Código no se cumplirían más allá de ese tiempo aunque no se hubiera revisado la condena conforme al nuevo Código.
En este mismo sentido, como argumento teórico de solución al respecto, existe una tesis, según la cual el Código Penal podría desglosarse perfectamente, en una parte puramente procedimental referida al cumplimiento concreto de las penas, con autonomía y entidad propia respecto del resto del Código, de manera que, aunque no se hubiera producido la revisión de la condena respecto de la pena a imponer, si podría el reo acogerse al nuevo Código Penal en el concreto aspecto del máximo de cumplimiento de condena fijado en el nuevo texto legal, de modo y manera que, una persona cuya condena superior a los 20 años de prisión no hubiera sido revisada, si podría pedir que se le aplicara el nuevo máximo de cumplimiento de 20 años del vigente artículo 76.
6.1 No refundibilidad de las condenas ya licenciadas:
Sucede con bastante frecuencia que, cuando se solicita la refundición condena, alguna de las que serían susceptibles de ser refundidas se encuentren licenciadas definitivamente, es decir, ya cumplida. En esos casos, esas condenas, en principio, no se puedan refundir.
Para estos supuestos, existe una reciente sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 1.997 que viene a referir que, conforme a la doctrina jurisprudencial (sentencias del Tribunal Supremo de fechas 1 de julio de 1994 y 31 de octubre de 1996), la inclusión de determinadas condenas en una refundición a los efectos de la aplicación del artículo 76 del Código Penal, no puede quedar al albur de una tramitación más o menos rápida o lenta, circunstancia ordinariamente ajena a la conducta del penado, sino que es necesario que todas las condenas de la misma época, incluso aunque ya haya sido cumplida la pena, se tengan en cuenta para fijar los límites correspondientes a tal refundición.
6.2 Refundición de condenas a efectos de libertad condicional:
El artículo 193.2 del Reglamento Penitenciario establece que las condenas han de computarse -sumándolas- las sucesivas o simultáneas condenas que cumple un penado, de forma que la suma de las condenas serán consideradas como una sola a efectos de libertad condicional.
A la luz de este precepto, aunque a alguna de las penas se haya llegado al cumplimiento de las tres cuartas partes, no cabe proponer el licenciamiento definitivo de esta causa mientras queden otras vigentes y pendientes de cumplir en el expediente, porque de ser así, cerraríamos la posibilidad de que la evolución del interno en el tiempo que le queda de cumplimiento le permita acceder a tercer grado y disfrutar de libertad condicional en el total de las causas.
Esto es de aplicación aunque delinquiera estando en situación de libertad condicional, ingresando de nuevo en prisión, siendo juzgado por éstos y como consecuencia, revocada la libertad condicional. Sin embargo, la Administración Penitenciaria licencia al preso de las condenas porque entiende que al haber quebrantado la libertad condicional ya no se le puede conceder otra sobre esas condenas y por ello pide el licenciamiento definitivo de las mismas. Esta interpretación es ilegal por dos motivos:
a) De un análisis pormenorizado de la legislación penal y penitenciaria no se desprende tal limitación de concesión de libertad condicional, aún cuando se haya delinquido durante la misma. Por ello, si la ley no lo limita, no existe apoyo legal para el acto administrativo que ha servido de fundamento a la resolución adoptada por la cárcel. Por ello, ese acto de la administración penitenciaria por el que se acuerda solicitar el licenciamiento de condena al Tribunal sentenciador es nulo (en este sentido el Auto de la Audiencia Provincial, Sección 5ª de Madrid de abril de 1997, Auto del Juzgado de
Vigilancia Penitenciaria de Burgos de 16 de octubre de 1995 y Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Ciudad Real de 6 de febrero de 1997)
b) Por otro lado, cuando se refundan las causas anteriores con las nuevas, ya no es la misma condena en la que se cometió el delito durante la libertad condicional, sino es otra distinta que surge al refundir las anteriores a la nueva “la suma de las mismas será considerada como una condena”.
Las Juntas de Régimen, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 193.2 del Reglamento Penitenciario que textualmente preceptúa que “cuando el penado sufra dos o más condenas de privación de libertad, la suma de las mismas será considerada como una sola condena a efectos de aplicación de libertad condicional”, deben enlazar las nuevas condenas con las anteriores, haciendo de todas una única condena.
El artículo 193.2 del Reglamento Penitenciario es plenamente eficaz, a pesar de ser una norma reglamentaria, desde el momento en que no vulnera ninguna norma de rango superior y que goza de autonomía. Responde, además, con toda claridad a la lógica necesaria en el sistema penal para dotar de efectividad a una institución tan esencial como la libertad condicional que no podría resistir el absurdo juego de ser aprobada y disfrutada en cada una de las condenas debiendo el interno regresar a prisión a su término para iniciar el cumplimiento de otra pena pendiente.
El principio de legalidad, es considerado el eje básico del Estado de Derecho que obliga a los poderes públicos al sometimiento a la ley. Pues bien, dentro de este principio, se desarrolla lo que la doctrina denomina principio de legalidad en la ejecución, que viene definido en el artículo 3.2 del Código Penal que, preceptúa que “no puede ser ejecutada pena alguna en otra forma que la prescrita por la ley y reglamentos que la desarrollan, ni con otras circunstancias o accidentes que los expresados en su texto”.
A mayor abundamiento, el artículo 2 de la Ley Orgánica General Penitenciaria señala que “la actividad penitenciaria se desarrollará con las garantías y dentro de los límites establecidos por la ley, los reglamentos y las sentencias judiciales”.
La competencia para declarar nulo los actos administrativos de las Juntas de Régimen que se niegan a ello, la tiene el Juez de Vigilancia penitenciaria toda vez que es el encargado de velar por la ejecución de las penas de acuerdo con el principio de legalidad y el control de la actividad penitenciaria; debe salvaguardar los derechos de los internos y corregir los abusos y desviaciones que en cumplimiento de los preceptos de régimen penitenciario puedan producirse (artículo 76.1 Ley Orgánica General Penitenciaria).
A mayor abundamiento, la nulidad de esas órdenes administrativas deriva también de que no se le notifican, ni a los presos, ni a sus letrados la decisión de dar por licenciada la condena. Ello implica la imposibilidad de revisar legal y oportunamente tal decisión administrativa. De esta manera, además de generar una grave indefensión se han vulnerado el artículo 238.3 Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que serán nulos los actos que supongan la infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa siempre que hayan generado indefensión.
7. La inaplicación de la refundición de condenas afecta al derecho a la libertad. Sentencia del Tribunal Constitucional 130/1996:
“La sentencia del Tribunal Constitucional 147/1988 contempla un supuesto análogo al que ahora se ofrece a nuestra consideración, que no es otro que el relativo a cómo han de ejecutarse las penas, en este caso, privativas de libertad, cuando las mismas son varias, y por consiguiente no admiten un cómputo simultaneo, preponderando como es bien sabido en dicha ejecución, un criterio de acumulación o de suma de carácter limitado. En tales circunstancias, dice la sentencia del Tribunal Constitucional citada, que no es excluible una lesión del artículo 17.1 de la Constitución si no se procede tal y como ordena el Código Penal y la Ley de Enjuiciamiento Criminal, lo que podría afectar al derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución. En este sentido se afirma en la sentencia del Tribunal Constitucional citada que “el derecho reconocido en el artículo 17.1 de la Constitución permite la privación de libertad sólo en los casos y en las formas previstos en la ley. En el presente caso no se pone en duda la licitud de la situación de preso y penado del solicitante de amparo, al existir una condena impuesta por sentencia, la única firme, además, en el momento de iniciarse el cumplimiento de esa pena. Lo que se cuestiona es la forma de ejecución de esa condena en relación con el cómputo del tiempo de estancia en prisión. No ha de excluirse que lesione el derecho reconocido en el artículo 17.1 de la Constitución, la ejecución de una sentencia penal con inobservancia de las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del Código Penal respecto al cumplimiento sucesivo o, en su caso, refundido de las distintas condenas de pérdida de libertad que pudieran reducir el tiempo de permanencia en prisión del condenado, en cuanto que supongan alargamiento ilegitimo de esa permanencia y, por ende, de la pérdida de libertad. Al mismo tiempo, la inobservancia de tales disposiciones, en ejecución de las correspondientes sentencias, podrá afectar al derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución”.
8. Naturaleza de la pena refundida:
Se discute si el resultado de la acumulación es una nueva pena de consideración única o si, por el contrario, se trata simplemente de una suma aritmética de unas penas que siguen manteniendo su propia sustantividad, si bien quedan extinguidas aquellas que sobrepasan el triplo de la más grave o el tope legalmente señalado.
La cuestión tiene importantes repercusiones prácticas. Si la pena refundida es una nueva pena, todas las alteraciones que en la misma se produzcan es como si lo fueran sobre ella misma, sin distinguir entre las que la integraron. Así, si se quebranta, no es posible determinar en cuál de las integrantes se produjo el quebrantamiento, de suerte que los efectos negativos (la baja en redención) lo será por la nueva pena y no por las anteriores, a diferencia de lo que ocurriría si se tratara de una mera refundición. En otro caso se quebrantaría la pena que se estuviera cumpliendo en ese momento, pero no afectaría a las demás.
Lo mismo ocurre con la libertad condicional y la redención. Si se mantiene la autonomía de las penas acumuladas
9. El principio de consunción:
El principio de consunción es una excepción extralegal a la acumulación de condenas, y puede enunciarse de la forma siguiente: siempre que un sujeto realice sucesivamente varias acciones de forma tal que alguna o varias de ellas, autónomamente punibles, sean absorbidas en atención a su injusto, por un acto anterior o posterior a aquellas, deberá el agente ser sancionado sólo por dicho acto.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo esporádicamente admitió este principio por la tendencia a disgregar los hechos en todas y cada una de sus manifestaciones punibles (concurso real), deslindando el concurso de leyes del concurso ideal. Según el Tribunal Supremo los hechos plurales deben ser castigados e cuanto el delito absorbente pueda ser concebido sin necesidad de los demás hechos se produzcan (sentencias de 54 de abril de 1953 y 4 de enero de 1955).
El principio de consunción presupone la existencia de varias acciones. Si sólo hay una acción, no cabe aplicarlo, sin que esa unidad se vea rota por la circunstancia de que el resultado se produzca separadamente en el tiempo o en el espacio de la manifestación volitiva, ni por la que sean varios los tipos aplicables. En estos casos habrá concurso de leyes o concurso ideal.
Enlace permanente: Acumulación y refundición - Fecha de actualización: 2021-01-11 - Fecha de creación: 2021-01-11