Glosario Derecho penitenciario / Término
1. Análisis:
Las sanciones disciplinarias se regulan en el Título X del Reglamento Penitenciario. La aplicación de sanciones supone, no sólo la generación de situaciones tensas, sino también un cambio negativo en las condiciones de cumplimiento de una condena, bien por las privaciones de paseos o por el cumplimiento en celda de aislamiento o por el traslado a otro centro, así como por, en algunos casos, representar una regresión a primer grado. Desde una perspectiva más a largo plazo, y ya dentro de un proceso de reinserción social, las sanciones disciplinarias representan, normalmente, un impedimento al acceso al beneficio de los permisos, que bien se retrasan, hasta la cancelación de dichas anotaciones o, simplemente, desaparecen como una posibilidad cierta, al argumentarse la existencia de una “irregular trayectoria penitenciaria”; y la denegación de permisos supone, en la práctica, una imposibilidad material de acceder al tercer grado, lo que conlleva la no obtención de la libertad condicional, lo que penitenciariamente se conoce como “cumplir a pulso”.
Desde un punto de vista formal, el procedimiento sancionador prescrito en los artículo 241 a 251 del Reglamento Penitenciario parece dar un marco garantista suficiente para entender resguardados los derechos fundamentales, que también asisten a quienes cumplen una pena privativa de libertad, sin embargo estos preceptos no sólo no suelen ser cumplidos con apego al espíritu y la letra de los mismos sino que, además, el legislador ha hecho abstracción de la realidad y complejidad del mundo penitenciario que, obviamente, es el ámbito de aplicación de los mismos.
La instrucción del proceso sancionador, tan detalladamente descrita en el artículo 242 del Reglamento Penitenciario, suele, en la práctica, reducirse a una situación mecánica, formularizada, en la cual sólo hay unos breves espacios en los que, con excesiva parquedad y abrumadora unilateralidad, se da por cumplido con los requisitos formales establecidos en el artículo 242.1 a, b, c, e y f, del Reglamento Penitenciario, entendiéndose que así se ha respetado la ley y resguardado los derechos fundamentales del preso imputado; sin embargo, debería, en especial con las circunstancias de los hechos imputados, procederse a una detallada descripción de loas mismos con indicación exhaustiva de las pruebas o indicios con que se cuenta para sostener una acusación que, de una forma u otra, tendrá consecuencias negativas para el preso.
En la práctica, estos “hechos imputados” son descritos de forma genérica, con abstracción incluso de fecha, hora y lugar en que se habrían producido, lo que, sin lugar a dudas, genera indefensión, no sólo por el hecho en si en de que estos datos no consten sino porque privan de la posibilidad de argumentar y probar en contrario.
La no indicación al preso imputado de las pruebas en que se basa la acusación no sólo constituye una indefensión sino que también representa una clara desigualdad entres las partes que no debería darse ya que el hecho de estar en prisión constituye, por si mismo, una relación de especial sujeción que no necesita de esta adicional desigualdad. Muchos procedimientos sancionadores tienen su origen en la interacción funcionario interno, que agrava la desigualdad al ser la Administración penitenciaria, en términos reales, juez y parte del proceso. En otros casos, el proceso sancionador se basa en una acusación formulada por otro preso, al cual la Administración penitenciaria tiene el deber de proteger, por lo que no sólo se debe ponderar la veracidad y motivación de la denuncia sino que también debe tenerse en cuenta que el fin de proteger al denunciante no debe privar al denunciado de los datos y elementos necesarios para defenderse de esas imputaciones.
Aún cuando el artículo 244.1 del Reglamento Penitenciario establece que “el instructor realizará de oficio cuantas actuaciones resulten necesarias para el examen de los hechos y recabará los datos e informes que considere necesarios” no parece que esta previsión legal sea suficiente para preservar los derechos del imputado porque, de una parte, en la praxis habitual, tales “actuaciones” se limitan a la tramitación del parte del funcionario, con lo que no se procede a una averiguación cierta e imparcial de los hechos y, de otra, debió prever el legislador que se diese traslado al imputado de la globalidad del expediente sancionador para, así, tener un conocimiento cabal, no sólo de la acusación existente sino también de las pruebas obrantes, pudiendo no sólo analizarlas sino también rebatirlas, presentando las oportunas alegaciones, testigos o pruebas de descargo que estime convenientes.
La estructura formal y práctica de los procedimientos sancionadores previstos en el Reglamento Penitenciario está basada en la presunción de que es el preso imputado el que debe desvirtuar la acusación y demostrar su inocencia y es, justamente en este punto, donde debe apreciarse la mayor peligrosidad de estos procedimientos porque, sin duda alguna, se vulnera el derecho constitucional a la presunción de inocencia, que no sólo asiste a todos sino que al mismo preso le asistió hasta le momento de ingresar en prisión, no entendiéndose cuál es el sustento jurídico para privar a un preso de este derecho en el ámbito del procedimiento sancionador penitenciario.
La desestimación del derecho a la presunción de inocencia trasciende del proceso intrapenitenciario alcanzando, también, al ámbito de los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria que, mayoritariamente, suelen desestimar los recursos de queja interpuestos contra procedimientos sancionadores basándose, en muchos casos, en la no objetivación del a queja o en la insuficiencia probatoria por parte del preso cuando, en realidad, el proceso lógico debería consistir en la averiguación, no sólo de la existencia o no de unos hechos objetivos sino en la existencia de prueba de cargo bastante y adecuadamente obtenida para proceder a desvirtuar esa presunción de inocencia, no existiendo justificación alguna para esta habitual inversión de la carga de la prueba.
Asimismo, no se entiende la existencia de “pruebas privilegiadas” como son el dar carácter probatorio a la declaración o informe de un funcionario, desestimando, en muchos casos, el testimonio de un preso o, incluso, los de varios presos, con lo cual volvemos a la desigualdad entre las partes, a la vulneración de la presunción de inocencia y a obviar el principio “in dubio pro reo”, porque aún cuando no estamos ante un proceso penal si estamos, como se ha dicho, ante un proceso que generará, más temprano que tarde, no una privación de libertad, que ya existe, pero si un retraso en la obtención o recuperación de esta.
Algunos de los problemas que se ven, en la práctica, en el procedimiento sancionador, vienen dados por el entorno en que se desarrolla el mismo. El pliego de cargos es comunicado al preso a través de una ventanilla y, normalmente, en presencia de otros muchos presos privándose de la intimidad y tranquilidad necesarias para, por una lado, comprender las connotaciones y gravedad del acto, así como para expresarse libremente, en caso de que lo desee, sobre el mismo. También debe destacarse que, como práctica habitual, no sólo suele desestimarse cualquier prueba que cuestione la objetividad o veracidad del testimonio o acusación por parte de un funcionario, con lo que ello implica a efectos de defensa sino que, por un erróneo entendimiento del corporativismo y del principio de autoridad, el hecho de solicitar ciertas pruebas, absolutamente admisibles en cualquier proceso, en el ámbito penitenciario no sólo no está “permitido”, desestimándolas sin la preceptiva fundamentación, sino que conllevan otros problemas que suelen resultar más gravosos para el preso que el aceptar, sin más, la sanción que le correspondería en caso de no defenderse de la acusación y asumir de plano el expediente y su sanción.
En otro plano, no menos importante que el brevemente descrito, sorprende, negativamente, que el legislador, en una demostración más de su desconocimiento de la realidad y complejidad del mundo penitenciario, no prevea, dentro del procedimiento sancionador, ni implícitamente, la posible existencia de causas atenuantes o excusas absolutorias dentro de la responsabilidad regimental; no parece razonable que se desconozca que en el mundo penitenciario existe una serie, tal vez demasiado amplia, de situaciones y estados que, en cualquier otro entorno, serían interpretables como atenuantes de la responsabilidad o como causas de exención de la aplicación de normas.
No parece, en absoluto, razonable que se desconozca que la realidad penitenciaria actual nos muestra un amplio porcentaje de la población reclusa que presenta politoxicomanías, las cuales no sólo no se ven superadas una vez en prisión sino que, en muchos casos, se ven agravadas. Y el hecho de que el consumo de sustancias estupefacientes y drogas en general esté prohibido no significa, ni mucho menos, que no existan y serán ampliamente consumidas en el interior de las prisiones. De hecho, la existencia de controles analíticos para la detección de drogas y los programas de metadona son un reconocimiento claro de la existencia de esta realidad, por lo que debió considerarse la posibilidad, más que cierta, de que en determinados momentos puedan existir estados mentales, inducidos o provocados por las drogas y/o sustancias estupefacientes, en los cuales una persona, en estos casos un preso, no sólo no tiene conciencia de sus actos sino que, tampoco, es responsable de los mismos.
Abundando en este punto, es necesario tener presente que muchos casos de politoxicomanía son tratados en el ámbito penitenciario con combinaciones de metadona y pluralidad de fármacos cuya interacción, combinación y utilización producen reacciones que difícilmente han podido ser estudiadas con anterioridad por lo que es factible, y la práctica lo demuestra, que muchos presos pierdan, en determinados momentos, el control de sus actos y de su voluntad, sin incurrir en la falta de haber consumido sustancias estupefacientes o drogas ilegales sino por la propia influencia de los fármacos suministrados por la Administración penitenciaria que luego no lo tendrá en cuenta a la hora de valorar comportamientos o conductas violentas sancionables, procediéndose mecánicamente a la constatación de un hecho sancionable y a la posterior aplicación de la sanción, porque no existe ni la voluntad ni la previsión legal para apreciar las antedichas atenuantes o excusas absolutorias.
Otros casos, no menos significativos y también dignos de atención, son aquellos en los que, por circunstancias puntuales, bien en el ámbito familiar o afectivo o por el deterioro emocional y psicológico que genera la privación de libertad, se producen situaciones o comportamientos que, sin duda, son contrarios al Reglamento Penitenciario y, por tanto, sancionables, pero que, teniendo en cuenta el sentido y finalidad de las penas privativas de libertad, deben ser tratados con la delicadeza y atención que merecen, a fin de evitar la generación de sentimientos negativos y contrarios a la futura reinserción social del preso. Sin embargo, una vez constatados los hechos, no es factible darles ese necesario tratamiento porque la constatación de la existencia de una falta, sea esta muy grave, grave o leve, obliga a la imposición e la preceptiva sanción. Para estos casos debió preverse legalmente la posibilidad de apreciar alguna atenuación o una causa de exención de la aplicabilidad de la norma, dependiendo del caso y las circunstancias del preso.
Por último, y no menos importante, debe llamarse la atención sobre el preocupante aumento de presos que pese a presentar, claramente, alteraciones psíquicas de mayor o menor gravedad están conviviendo con el resto de la población reclusa y que no son conscientes ni de su situación ni de sus actos, pero que, como regla general, se ven sometidos a normas regimentales generales y, por tanto, a las posibles sanciones disciplinarias que cualquier falta conllevará. En estas situaciones, cada vez más numerosas, en las que no se está dando un tratamiento psiquiátrico ni psicológico de ningún tipo, más que hablar de las antes mencionadas atenuantes o excusas absolutorias habría que preguntarse no sólo si la prisión es el sitio adecuado para estos enfermos sino también si no estaremos antes personas que deberían ser declaradas inimputables no ya en el ámbito estrictamente penal sino, asumiendo su permanencia en un centro penitenciario, en el ámbito disciplinario descrito en la legislación penitenciaria.
A modo de conclusión habría que decir que el procedimiento sancionador en el ámbito penitenciario, presenta, de un lado, carencias en su aplicación práctica que son claramente vulneradoras de derechos fundamentales y de principios jurídicos básicos y, de otra parte, en su previsión normativas, hace gala de un obstinado desconocimiento de la realidad penitenciaria que también lleva a la vulneración de derechos fundamentales, que no puede ni se deben obviar por el simple hecho de tratarse de un ámbito de aplicación especial, como es el penitenciario, porque obviar esto conllevaría, sin lugar a dudas, el olvido de que las penas privativas de libertad deben estar orientadas a la reeducación y reinserción social del individuo y la mejor forma de conseguir esto no pasa por ignorar tales derechos sino por hacer ver al preso que incluso él tiene derechos... a la vez que obligaciones.
2. Resoluciones del Tribunal Constitucional
2.1 Garantías:
2.1.1 Garantías del procedimiento. Sentencia del Tribunal Constitucional 195/1995 de 19 de diciembre (también las sentencias 143/1995 de 3 de octubre y 39/1997 de 27 de febrero):
“Ya desde la sentencia del Tribunal Constitucional 18/81 viene declarando reiteradamente este Tribunal que las garantías procesales establecidas en el artículo 24.2 de la Constitución y en concreto las relativas al derecho de defensa, presunción de inocencia y a la actividad probatoria, son aplicables no sólo en el proceso penal, sino también en los procedimientos administrativos sancionadores con las matizaciones que resultan de su propia naturaleza, en cuanto ambos no son sino manifestaciones de la potestad punitiva del Estado (sentencias del Tribunal Constitucional 2/87, 212/90, 145/93, 297/93 y 97/95, entre otras), habiendo precisado este Tribunal que tratándose de sanciones disciplinarias impuestas a internos penitenciarios, este conjunto de garantías se aplica con especial rigor, al considerar que la sanción supone una grave restricción de la ya restringida libertad inherente al cumplimiento de una pena (sentencias del Tribunal Constitucional 74/85, 2/87, 297/93 y 97/95, entre otras)”.
2.1.2 Derecho a ser informado de la acusación. Sentencia del Tribunal Constitucional 297/93:
“La puesta en conocimiento de la imputación en el procedimiento administrativo sancionador se realiza normalmente a través de la notificación del pliego de cargos, mediante el cual el expedientado tiene conocimiento de los hechos imputados y de la calificación jurídica que merecen para la Administración, pudiendo disponer su estrategia defensiva a partir del pliego de descargos. Desde la perspectiva constitucional resulta imprescindible que en el pliego de cargos se reflejen de forma suficientemente precisa los hechos objeto de la imputación. Por ello, no es extraño que el artículo 130 del Reglamento Penitenciario exija que en el pliego de cargos se incluya una relación circunstanciada de los hechos objeto del procedimiento disciplinario y su respectiva calificación legal. Debe entenderse que esta relación, como consecuencia del principio de información derivado del artículo 24.2 de la Constitución, habrá de contener todos los datos necesarios para permitir al interno obtener un exacto conocimiento de los hechos imputados y poder defenderse de los mismos”.
“En el caso que nos ocupa, el procedimiento sancionador seguido ante la Administración Penitenciaria no respetó estas garantías, generando la indefensión del recurrente como consecuencia de una ilustración imprecisa e incompleta de los términos de la imputación. El pliego de cargos notificado al recurrente contiene una información tan genérica de la imputación que le privó de la posibilidad de disponer de una defensa efectiva. La información consistió únicamente en la mención de haber proferido unos insultos a otros compañeros de internamiento sin especificar cualquier otra circunstancia relacionada con el lugar, día, expresiones proferidas o personas contra las que se dirigieron. Genérica información que sin duda impedía conocer la imputación y defenderse de ella eficazmente”.
“Cabría añadir, por último, que el Acuerdo sancionador de la Administración Penitenciaria se dictó considerando como única prueba incriminatoria el parte que dio lugar a la incoación del expediente disciplinario. Por ello, de acuerdo con la doctrina establecida por este Tribunal en las sentencias del Tribunal Constitucional 2 y 192/87, el interno debería haber tenido conocimiento del contenido de tal denuncia. En efecto, si bien como regla general no es preciso comunicar junto con el pliego de cargos el contenido de las denuncias, pues como ha señalado este Tribunal es suficiente con que los hechos imputados se reflejen en el pliego de cargos, cuando se pretende utilizar la denuncia como material probatorio de cargo, el conocimiento de la misma por el imputado constituye una exigencia ineludible derivada de la prohibición general de la indefensión”.
2.1.3 Derecho a ser informado de la acusación.
Sentencia del Tribunal Constitucional 195/1995 de 19 de diciembre:
El acuerdo que remite, en cuanto a los hechos probados al pliego de cargos, que contenía todos los datos necesarios para conocer los hechos imputado, no vulnera el derecho de defensa.
“Afirma el actor que, en contra de lo prescrito en el artículo 130.4 d) del Reglamento Penitenciario, dicho acuerdo no contiene una relación circunstanciada de hechos probados, remitiéndose a lo relatado en el pliego de cargos. Sin embargo, tal irregularidad no alcanza trascendencia constitucional pues, a efectos del derecho de defensa, del cual es presupuesto el derecho a ser informado de la acusación (artículo 24.2), lo determinante es que el pliego de cargos contenga una clara descripción de los hechos imputados al expedientado y de la calificación jurídica que merecen para la Administración penitenciaria, a fin de que el interno pueda disponer su estrategia defensiva (sentencias del Tribunal Constitucional 2/87, 190/87 y 297/93, entre otras). En el caso que nos ocupa tal garantía fue respetada, al contener el pliego de cargos todos los datos necesarios para permitir al interno un exacto conocimiento de los hechos imputados y poder defenderse de los mismos, por lo que la queja examinada carece de contenido constitucional”.
2.1.4 Derecho a los medios de prueba. Sentencia del Tribunal Constitucional 74/1985 de 18 de junio:
“El artículo 131 b) reformado del Reglamento ha de ser puesto en conexión con el artículo 130.2 párrafo final del mismo Reglamento. En este último se dice que ‘si alguna prueba propuesta por el interno fuese estimada impertinente o innecesaria por el Director o Delegado, lo hará constar así en acuerdo motivado’. El artículo 131 B) establece que al interno se le notificará, junto al acuerdo sancionador, el particular de que contra dicho acuerdo puede recurrir en alzada ante el Juez de Vigilancia, ante el cual podrá reproducir ‘en su caso y si lo estima conveniente, la proposición de aquellas pruebas cuya práctica le hubiese sido denegada’. Se arbitra así, uniendo la necesaria motivación de la denegación con su posible reproducción ante el Juez de Vigilancia, un mecanismo que permite ejercer el control jurisdiccional en concreto sobre la denegación administrativa de la actividad probatoria, total o parcialmente, propuesta por el interno. De este modo, el Juez puede, por una parte, valorar las pruebas practicadas, si las hubiere, y, por otro lado, valorar si la eventual denegación debe o no mantenerse y, en este segundo caso, admitir la práctica de pruebas. Es cierto que la libertad probatoria en alzada podría ser mayor, pero siendo como es no parece que atente contra el artículo 24 de la Constitución Española”.
2.1.5 Medios de prueba: denegación no fundamentada. Sentencia del Tribunal Constitucional 97/1995:
“El derecho de defensa lleva consigo como elemento inseparable (sentencias del Tribunal Constitucional 147/1987, 50/1988, 59/1991, etc.) que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas, de suerte que ha de reputarse arbitraria una denegación que no tenga fundamentación razonable o que no aparezca motivada (sentencias del Tribunal Constitucional 94/ 1992, 297/1993, etc.).
“Y solicitada la prueba en el caso que ahora se examina en el momento procedimental adecuado contestación al pliego de cargos, siendo clara su pertinencia y posible relevancia aspiraba a destruir la acusación de que la orina escondida no era del recurrente, habrá que concluir que la denegación inmotivada que ya se ha subrayado vulneró el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (artículo
24.2 de la Constitución) provocando con ello la indefensión proscrita por nuestra Constitución”.
2.1.6 Medios de prueba: denegación no fundamentada. Sentencia del Tribunal Constitucional 35/1997 de 25 de febrero:
“Cuando, como en este caso acontece, la prueba solicitada que había de ser considerada como no desprovista de razonabilidad -es decir, que se oyera a quienes presenciaron el incidente pese a lo cual, sin una fundamentación apoyada en la lógica, se deniega sin más, es obvio, que las resoluciones judiciales que no rectificaron el pronunciamiento de la Administración Penitenciaria, no satisfacieron el legítimo derecho del interno a la prueba, en los términos ya explicados”.
2.1.7 Medios de prueba: derecho a una respuesta respecto a los solicitados. Sentencia del Tribunal Constitucional 195/1995 de 19 de diciembre:
“Conforme a lo establecido en el artículo 131 b) del Reglamento Penitenciario, el interno reprodujo en el recurso contra el Acuerdo sancionador la proposición de una de las pruebas cuya práctica le fue denegada en su momento por el Director del Centro Penitenciario; en concreto solicitó la declaración del interno que presenció los hechos, no obteniendo contestación por parte del órgano judicial, que en sus autos omite cualquier consideración al respecto. Este silencio se alega en la demanda de amparo también como causa de lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, aunque dicho motivo del recurso afectaría en primer término al derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución”.
“Asimismo, según consagrada jurisprudencia constitucional, el derecho a la prueba, soporte esencial del derecho de defensa, no implica la pérdida de la potestad del órgano decisor para declarar su impertinencia, si bien debe éste explicitar razonadamente su juicio negativo sobre la admisión de la misma (sentencias del Tribunal Constitucional 94/1992, 297/1993 y 97/1995, entre otras muchas). En el presente caso el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de La Coruña no sólo no motivó la desestimación de la prueba propuesta en un momento procesal oportuno, sino que guardó un absoluto silencio sobre tal petición, con lo que vulneró tan importante garantía del derecho de defensa. En contra de lo alegado por el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado, no puede interpretarse la ratificación del acuerdo sancionador como una remisión a las razones esgrimidas en dicho acto administrativo para denegar la prueba solicitada, pues la propuesta de prueba constituía una pretensión autónoma claramente diferenciada de la de anulación de la sanción, por lo que requería del órgano judicial una respuesta expresa, que, sólo en el caso de haberse producido y de ser denegatoria, podría haberse motivado mediante la técnica de la remisión. A ello hay que añadir que no cabe excluir la relevancia que en las resoluciones judiciales impugnadas pudieron haber tenido los hechos que el actor pretendía probar, pues aunque éste acepta que protestó ante el cambio de celda, discrepa en que los términos y tono en que su reclamación se produjo permitieran calificarla como una falta grave de respeto y consideración a la autoridad tipificada en el artículo 109 a) del Reglamento Penitenciario, habiéndose mantenido dentro de los límites de una legítima protesta ante una orden que el interno consideraba arbitraria”.
“De lo expuesto ha de deducirse que el silencio del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria acerca de la propuesta de prueba lesionó los derechos fundamentales del recurrente, consagrados en el artículo 24 de la Constitución a la tutela judicial efectiva y a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa, por lo que procede la estimación del motivo del amparo analizado”.
2.1.8 Medios de prueba: acceso al material probatorio. Sentencia del Tribunal Constitucional 128/1996:
“Respecto al acceso a las pruebas practicadas, este Tribunal, en su STC 2/1987, al abordar el derecho a ser informado de la acusación, precisaba que el conocimiento de la denuncia no constituye una exigencia constitucional ‘salvo que se pretenda utilizar como material probatorio de cargo, en cuyo caso vendrá sometida al régimen de acceso a los medios de prueba que pueda corresponder al imputado’.
“Ahora bien, si el conocimiento de los hechos imputados resulta suficiente para satisfacer el derecho a ser informado de la acusación (artículo 24.2 de la Constitución), presupuesto del derecho de defensa, este último posee evidentemente un contenido más amplio que se garantiza mediante la existencia de un procedimiento contradictorio, característica que sólo podría predicarse cuando el recurrente tenga la posibilidad de contradecir no sólo los hechos imputados, sino la virtualidad probatoria de los medios de prueba utilizados por la Administración Penitenciaria. Por ello, y a pesar de que, según reconoce el actor, durante la reunión de la Junta de Régimen y Administración de Alcalá-Meco le fue leída la declaración del Guardia Civil que había presenciado los hechos, no puede negarse la trascendencia constitucional de la falta de justificación por parte de la Administración Penitenciaria del hecho de no habérsele informado al interno a cerca del resto del material probatorio obrante en el expediente disciplinario, por suponer una merma de las posibilidades de defensa del recurrente, sin que a este le sea exigible que argumente cómo hubiera articulado su defensa de haber sido satisfecha su pretensión, dado que nunca llegó a tener acceso al expediente”.
2.1.9 Medios de prueba: Requisitos de la proposición. Sentencia del Tribunal Constitucional 169/1996:
“Según doctrina reiterada de este Tribunal, tal derecho es ‘inseparable’ del derecho mismo de defensa, y exige que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas, sin desconocimientos ni obstáculos (por todas, sentencias del Tribunal Constitucional 30/1986, 147/1987 y 97/1995), por lo que resultará vulnerado ‘en aquellos supuestos en que el rechazo de la prueba propuesta carezca de toda justificación o la motivación que se ofrezca pueda tildarse de manifiestamente arbitraria o irrazonable’ (sentencias del Tribunal Constitucional 149/1987, 149), 52/1989, 94/1992, 233/1992 y 1/1996 , entre otras).
“Ahora bien, para que (por denegación inmotivada o con motivación irrazonable o arbitraria) resulte una vulneración de dicho derecho, es preciso que en la prueba propuesta concurran una serie de requisitos (requisitos para la procedencia de su admisión), que cabe resumir como sigue: a) propuesta en tiempo y forma: por tratarse de un derecho de configuración legal ‘su ejercicio ha de acomodarse a las exigencias y condicionantes impuestos por la normativa procesal, de tal modo que es conditio sine qua non para apreciar su pretendida lesión que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos’ (sentencias del Tribunal Constitucional 149/1987, 212/1990), 87/1992, 94/1992 y 1/1996, entre otras); b) relevancia o virtualidad exculpatoria de los hechos que se pretendían probar, puesto que la indefensión que proscribe la Constitución ha de ser material, y que ‘habrá de ser alegada y fundamentada por el recurrente o resultar de los hechos y peticiones de la demanda’ (por todas, sentencias del Tribunal Constitucional 147/1988 y 110/1995; y, finalmente,
c) idoneidad objetiva del medio probatorio propuesto para la acreditación de tales hechos relevantes [...] Por todo ello, hay que concluir que la denegación implícita, y, por tanto, inmotivada de las mismas (ya que el texto del impreso del Acuerdo sancionador reservado a estos efectos aparece en blanco) vulneró el derecho del interno a utilizar los medios de prueba pertinentes (artículo 24.2 de la Constitución), provocando con ello la indefensión proscrita por nuestra Constitución”.
2.1.10 Medios de prueba: proposición ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria. Sentencia del Tribunal Constitucional 83/97 de 22 de abril:
“Bien es cierto que la lectura detenida de los escritos de recurso que el interno formuló ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria no contienen expresa y literalmente la petición de práctica de la prueba denegada en el anterior expediente penitenciario, posibilidad reconocida en el artículo 131.b) del Reglamento Penitenciario de 1981, petición ésta que hubiera permitido al Juez de Vigilancia Penitenciaria bien ordenar su práctica, bien motiva su impertinencia. Sin embargo, en dichos escritos, el interno argumenta de forma persistente, tanto en torno a la trascendencia exculpatoria de la prueba cuya práctica le fue denegada, como en todo lo relativo a la falta de motivación de su denegación por la Administración, lo que, en una interpretación no excesivamente rigorista, y aconsejada por el hecho de que el interno carecía de asistencia letrada, ha de interpretarse como una nueva proposición de su práctica ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria. Por ello, en contra de lo que propone el Abogado del Estado, la falta de reiteración de la petición de prueba ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, no ha de ser obstáculo para la estimación del presente motivo del amparo (en este sentido, la sentencia del Tribunal Constitucional 169/96)”.
2.1.11 Medios de prueba: inadmisión de los obtenidos con vulneración de derechos fundamentales.
Sentencia del Tribunal Constitucional 127/96 de 9 de julio:
“Este Tribunal ya declaró en la sentencia del Tribunal Constitucional 114/84 que la imposibilidad de admitir en el proceso un prueba obtenida conculcando un derecho fundamental o una libertad fundamental, es consecuencia de la posición preferente de los derechos fundamentales en el ordenamiento y de su afirmada condición de inviolables”.
“La expuestas garantías adquieren especial relevancia -insistimos- en las sanciones disciplinarias impuestas a internos penitenciarios, porque ‘es claro que la situación de sujeción especial de un interno en un establecimiento penitenciario no puede implicar la eliminación de sus derecho fundamentales’ (sentencia del Tribunal Constitucional 97/95, con cita de la sentencia del Tribunal Constitucional 120/90”.
“La constatación en sede constitucional de la vulneración, por la Administración penitenciaria, de los derechos al secreto de las comunicaciones (artículo18.3 de la Constitución) y a la presunción de inocencia (artículo 24.2 de la Constitución), conduce a declarar la nulidad del expediente disciplinario y de la sanción impuesta a recurrente, lo que trae como consecuencia la anulación de los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Santander, que los confirmaron, sin que sea necesario entrar en el análisis de los mismos”.
2.1.12 Derecho al asesoramiento técnico. Sentencia del Tribunal Constitucional 161/93 de 17 de mayo:
“La lectura del escrito de interposición del recurso de alzada contra el acuerdo sancionador de la Junta de Régimen y Administración (así como la del escrito dirigido a este Organismo por el interno una vez notificado el pliego de cargos) evidencia que el ahora demandante de amparo fundamentó su recurso en un único motivo: la situación de indefensión de la que el actor estimaba haber sido objeto. Pese a la falta de precisión de aquel escrito (falta de precisión que no puede reprobarse a quien, no siendo experto en Derecho, podía legítimamente desconocer los exactos límites de su derecho a obtener asesoramiento), resulta claro que atribuía esa situación de indefensión a que la Junta de Régimen y Administración no le hubiera permitido contar con el asesoramiento técnico adecuado para preparar la defensa que por sí mismo había de realizar en el expediente disciplinario, bien por medio de Abogado de oficio, bien por un funcionario del Centro Penitenciario que le orientara y asesorara, sin que hubiera recibido contestación a su petición; por lo que terminaba aquel escrito solicitando del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria que anulara y dejara sin efecto la sanción recurrida. No cabe duda, pues, que resultaba claramente delimitada la cuestión que el recurrente planteó ante el órgano judicial, articulando la misma como único motivo y fundamento del recurso de alzada interpuesto”.
“En consecuencia, y ante la trascendencia que ello revestía, a la queja por indefensión en el procedimiento disciplinario que, en los términos ya expuestos, suscitó el actor como único fundamento de su pretensión en el recurso de alzada, y reiteró en el de reforma, debió darse una respuesta motivada por parte del órgano judicial al que correspondía su conocimiento, a fin de que pudiera entenderse respetado por el mismo el derecho fundamental que consagra el artículo 24.1 de la Constitución. Sin embargo, el examen de los Autos impugnados permite constatar que el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria no analiza la cuestión planteada ni se pronuncia en momento alguno sobre ella”.
2.1.13 Asesoramiento técnico previo a comparecencia ante la Junta.
Sentencia del Tribunal Constitucional 74/1985 de 18 de junio (también la sentencia 190/87 de 1 de diciembre):
“Existe por tanto una alternativa, opcional para el interno: o contestar por escrito o comparecer oralmente ante la Junta. La posibilidad de asesorarse por su Abogado "durante la tramitación del expediente" le permite redactar su contestación al pliego de cargos bajo la dirección de Letrado, así como aconsejarse de éste para proponer pruebas. La consulta con su Abogado puede y debe ser previa a la comparecencia ante la Junta, si el interno opta por ella y no por la contestación por escrito. Don J.A. eligió esta forma oral de comparecer y quiso hacerlo en presencia de su Abogado; la denegación no consistió en impedirle el asesoramiento o asistencia, sino en negarse a admitir la presencia del Letrado. Es claro que tal negativa habría sido contraria a la legalidad y, desde luego, contraria al derecho fundamental del artículo 24.2 DE LA CONSTITUCIÓN si de un proceso penal se tratase. Pero la limitación del asesoramiento o asistencia de su Abogado, implícita en la negación de su presencia no puede considerarse contraria en este caso al artículo 24.2 de la Constitución [...] pues en efecto, la eficacia de la asistencia técnica no queda sustancialmente disminuida por la falta de presencia física del Letrado, ya que su asesoramiento está previsto que se produzca en momento oportuno, puede versar tanto sobre el pliego de cargos como sobre la prueba, y puede dar lugar a una contestación de descargo técnicamente preparada, sobre todo en el caso de la contestación por escrito de modo directo por el Abogado del interno”.
2.1.14 Asesoramiento técnico: no derecho a asistencia jurídica gratuita. Sentencia del Tribunal Constitucional 229/93 de 12 de julio:
“En las sentencias del Tribunal Constitucional 74/85 y 2/87 se declara que los principios esenciales reflejados en el artículo 24.2 de la Constitución son aplicables a los procedimientos en los que se decide la imposición de sanciones a los reclusos, los cuales incluyen, sin duda, el derecho a la asistencia letrada. Ahora bien, en este campo la legislación no reconoce un derecho pleno a la asistencia de Letrado, es decir, que incluya el derecho a la asistencia jurídica gratuita en caso de necesidad, lo que en dichas sentencias se entendió compatible con el artículo 24.2 de la Constitución, pues la plena asistencia letrada sólo es exigible constitucionalmente en los procesos judiciales y, además, no en todos los casos, sino cuando los intereses de la justicia lo requieran.
“Del mismo modo carece de fundamento la pretensión de que el Abogado que asesora al interno esté presente físicamente durante la comparecencia de éste ante la Junta de Régimen. Como se declaró en la sentencia del Tribunal Constitucional 74/85, la posibilidad de recibir asesoramiento letrado permite al recluso redactar sus descargos bajo la dirección del Letrado, así como aconsejarse por éste para proponer pruebas. Mas la consulta con su Abogado puede y debe ser previa a la comparecencia ante la Junta, si el interno opta por ella, en lugar de por la contestación por escrito”.
2.1.15 Asesoramiento técnico: no derecho a asistencia jurídica gratuita. Sentencia del Tribunal Constitucional 9/97 de 14 de enero:
“Este Tribunal Constitucional ha declarado que el derecho a la asistencia letrada que proclama el artículo 24.2 de la Constitución es aplicable al procedimiento de la Administración Penitenciaria, siquiera con ciertas limitaciones que se concretan en que, realmente no es el pleno derecho a la asistencia letrada, propio del proceso penal, el que asiste al recluso en estos casos; que no procede el nombramiento de letrado de oficio con carácter general y sí, sin embargo, el asesoramiento de abogado designado por el interno y a su costa (sentencias del Tribunal Constitucional 2/87 y 192/96 y Auto 496/89). Asimismo, se ha destacado la íntima relación que existe entre el derecho a la asistencia letrada y el derecho de defensa (sentencia del Tribunal Constitucional 47/87, por todas)”.
2.1.16 Asesoramiento técnico: letrado de libre elección. Sentencia del Tribunal Constitucional 83/97 de 22 de abril:
“A pesar de que tal solicitud la realizó el recurrente en su escrito de contestación al pliego de cargos, no puede afirmarse que la asistencia requerida careciera de toda efectividad y ello, aunque el actor no solicitara alegar verbalmente ante la Junta de Régimen y Administración del centro, puesto que el recurrente requería la presencia de su Abogado durante la práctica de la prueba instada, pudiendo ser eficaz tal asesoramiento, en cualquier caso, en la formulación de los recursos posteriormente planteados por el actor ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria. Por ello, de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal y con lo decidido por este Tribunal en su reciente Sentencia 128/1996, la ausencia de respuesta por parte de la Administración penitenciaria a la analizada solicitud no puede considerarse sino lesiva del derecho a la asistencia letrada consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución”.
2.1.17 Asesoramiento técnico: letrado de libre elección. Sentencia del Tribunal Constitucional 192/96:
“El demandante en amparo solicitó en el momento procedimental adecuado, esto es, en el escrito de descargo, que le fuera notificada, con la necesaria antelación, la fecha que la Junta señalara para la práctica de la prueba propuesta, a fin de ser asesorado por el Abogado que designase a su costa, sin que pueda interpretarse, en función de las circunstancias concurrentes (literalidad del escrito en relación con la finalidad perseguida), que la pretensión del recluso venía exclusivamente referida a la intervención del Abogado en la practica de las pruebas solicitadas y que tal pretensión quedaba cancelada si dichas pruebas no se llevaban a cabo.
“Por dicha Junta, con relación a la prueba propuesta, sin oír como debería haber hecho al Abogado defensor del interno, la declaró impertinente, y por este camino se impidió por completo el ejercicio del derecho de defensa.
“Por consiguiente, es evidente que la Administración Penitenciaria al no dar ocasión al Abogado defensor a dejar oír sus argumentos en favor del ahora recurrente primero, y después el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, al no corregir la decisión administrativa, incumplieron el artículo 130.1 c) del Reglamento Penitenciario y vulneraron el artículo
24.2 de la Constitución”.
2.1.18 Asesoramiento técnico: por criminólogo. Sentencia del Tribunal Constitucional 143/95 de 3 de octubre:
“El derecho a la defensa en el ámbito del procedimiento penitenciario sancionador, constitucionalmente protegido como antes se ha indicado, puede ejercitarse no solo mediante la asistencia del Abogado del interno (sentencias del Tribunal Constitucional 74/85, 21/87, 190/87, 192/87, etc.) sino también, dada la abierta redacción del artículo 130.1,e) del Reglamento Penitenciario, con el auxilio de funcionarios del propio Centro Penitenciario (sentencia del Tribunal Constitucional 161/93) y muy especialmente del jurista criminólogo: a él se atribuye el cometido de informar con carácter general a los internos y además y muy especialmente el asesoramiento durante la tramitación del expediente disciplinario (artículo 130.1,e), en relación con el artículo 281.5, ambos del Reglamento Penitenciario).
“En el caso que ahora se examina, la petición relativa al asesoramiento del criminólogo se formuló cuando todavía podía tener utilidad práctica para la preparación del trámite de alegaciones verbales ante la Junta de Régimen y Administración, de suerte que la falta de respuesta de la Administración antes de que se produjera la decisión sancionadora y su denegación posterior a ésta, privaron al ahora demandante de la oportunidad de recibir una asistencia de experto prevista legalmente y de tanta transcendencia (sentencia del Tribunal Constitucional 161/1993) en la situación del interno, para la adecuada preparación de su defensa”.
“Es claro pues que con ello la Administración Penitenciaria vulneró el contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa (artículo 24.2 de la Constitución), sin que, por otra parte, esta vulneración, oportunamente denunciada, fuera reparada por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria que desconoció así la relevante función que le corresponde a la hora de garantizar los derechos fundamentales de los internos (sentencias del Tribunal Constitucional 73/83, 2/87, 97/95)”.
2.1.19 Derecho a la audiencia pública en las sesiones de la Junta de Régimen. Sentencia del Tribunal Constitucional 190/87 de 1 de diciembre:
“Debe rechazarse la alegada violación del artículo 24.2 de la Constitución sobre la base de la solicitud de que la sesión de la Junta de Régimen y Administración fuese pública en aplicación del ‘derecho a un proceso público’ ya que, como declaramos en la citada sentencia 2/87, el artículo 24.2 de la Constitución ‘no es aplicable en su integridad a los procedimientos disciplinarios’ y no puede decirse que para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del artículo 24 tengan que ser públicos los procedimientos disciplinarios, a lo que añade, que el caso del régimen penitenciario, el carácter no abierto al público de las sesiones de audiencia se justifica, además, por las propias excepciones que puede sufrir el carácter público del proceso, según establece nuestra legislación y admite el artículo 6.1 del Convenio de Roma”.
2.1.20 Presentación oral de la defensa. Sentencia del Tribunal Constitucional 229/93 de 12 de julio:
“La Ley General Penitenciaria (Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre) dispone que el órgano sancionador debe ser colegiado, y que el interno tiene derecho a presentar su defensa, verbal o escrita. Del tenor de su artículo 44, sin embargo, no se desprende que la presentación oral de su descargo deba ser efectuada directa y personalmente ante el colegio sancionador. A su vez, los artículos 130.2 y 129.1 del Reglamento (aprobado por Real Decreto 1201/81 de 8 de mayo, luego reformado) permiten entender que la defensa puede ser realizada ante el funcionario designado para instruir el expediente, pero también permiten la interpretación contraria. Esta última interpretación se impone finalmente por imperativo del artículo 130.1 del Reglamento Penitenciario, cuya letra d) ordena de modo terminante que el interno puede alegar y proponer las pruebas que estime convenientes para su defensa ‘verbalmente ante la Junta de Régimen si así lo solicita’.
“Resulta, pues, claro que la conducta seguida por las autoridades del Centro Penitenciario de Daroca infringió lo dispuesto en la legislación penitenciaria. Sin embargo, esta constatación no es determinante por sí sola para apreciar la vulneración del derecho fundamental a la defensa del demandante de amparo, que sólo se habría producido si la actuación de aquéllas hubiera causado la indefensión real del interno (sentencia del Tribunal Constitucional 2/87 y 199/92). Una indefensión de este tipo sólo se produce cuando se priva al ciudadano de los medios legales suficientes para la defensa de sus legítimos intereses, esto es, cuando se eliminan o se disminuyen sustancialmente los derechos que corresponden a quienes toman parte en un proceso, o en un procedimiento de carácter sancionador, privándoles de una oportunidad real de defender sus legítimos intereses (sentencias del Tribunal Constitucional 4/82, 102/87 y 35/89)”.
2.1.21 Derecho a usar la propia lengua. Sentencia del Tribunal Constitucional 190/87 de 1 de diciembre:
“Alega el actor en primer lugar la presunta vulneración del artículo 24.1 de la Constitución porque la actuación de la Junta restringió -según afirma en su escrito de alegaciones- el derecho a usar la lengua propia y oficial de la Comunidad Autónoma al condicionarse el ejercicio al hecho de su grabación y posterior traducción. Sin embargo el referido alegato carece de consistencia, ya que, como este Tribunal declaró en la Sentencia 2/87 -donde se planteó idéntica cuestión el derecho que la Constitución reconoce al uso del euskera, reconocido también en el Estatuto de Autonomía del País Vasco y en la Ley de normalización del euskera, es un derecho que según muestra la Sentencia 82/86 de 26 de junio, es ‘de aplicación progresiva, en función de las posibilidades de la Administración en cada momento, y no puede ser exigido en su totalidad de forma inmediata’. También en el presente caso, la actitud de la Junta no imposibilitó el derecho a la defensa, y al correcto conocimiento del castellano se añade que la falta de declaración oral se debió a no querer expresarse en dicha lengua, razón que no puede ser alegada como indefensión ocasionada por el organismo penitenciario”.
Aunque la resolución denegó el amparo, no se negó el derecho a defenderse en euskera sino que se condicionó a su grabación y posterior traducción al castellano. En cualquier caso debe tenerse en consideración que la sentencia tiene más de 10 años y que lo que antes era un derecho de aplicación progresiva debe considerarse desde hace tiempo como un derecho plenamente consolidado.
2.1.22 Presunción de inocencia. Base de la sanción: un parte sin firma. Sentencias del Tribunal Constitucional 76/90, 138/90, 212/90, 59/91 y 297/93:
“La presunción de inocencia, que rige sin excepción en el ordenamiento sancionador, garantiza el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad”.
También la sentencia del Tribunal Constitucional 97/95 de 20 de junio reconoció que “la sanción se impuso sin ninguna diligencia de prueba que merezca esta calificación, pues su base se reduce a una nota o parte sin firma, lo que vino a lesionar el derecho a la presunción de inocencia (artículo 24.2 de la Constitución)”.
2.1.23 Resoluciones estereotipadas que no dan respuesta a lo alegado. Sentencia del Tribunal Constitucional 69/98 de 30 de marzo:
El Tribunal Constitucional analiza la suficiencia o insuficiencia de la respuesta ofrecida por un Juzgado de Vigilancia Penitenciaria mediante una resolución por medio de impresos.
El interno había alegado ante el Juez de Vigilancia, entre otros extremos, que había sido sancionado por observar una conducta que, según él, no le era exigida conforme al criterio de otros Juzgados de Vigilancia Penitenciaria. La conducta exigida por el Centro, según relata el recurrente, consistía en ponerse en pie durante un recuento en celda, pese a encontrarse totalmente visible.
El Tribunal Constitucional concede el amparo al recurrente por entender que “los Autos aquí recurridos han de considerarse, por aplicación de la doctrina expuesta, contrarios al derecho a la tutela judicial efectiva, toda vez que las respuestas que contienen no dan a conocer las razones jurídicas apreciadas para rechazar las alegaciones del recurrente y su distinta versión de los hechos [...] Sobre ninguna de estas alegaciones contienen respuesta las Resoluciones judiciales. Se limitan, como hemos visto, a desestimar los recursos ‘por no desvirtuarse’ los hechos imputados al interno o por ‘no haberse articulado prueba alguna que motive la modificación de la Resolución recurrida’. No se trata, pues, de motivación insuficiente por escueta o por remisión, sino de una falta total de respuesta acerca de lo alegado en los recursos por el interno”.
2.1.24 Las sanciones no vulneran el derecho a la libertad. Sentencia el Tribunal Constitucional 2/87:
“Así lo ha reconocido también la Comisión de Estrasburgo cuando ha afirmado que las condiciones normales de la vida en prisión ‘no constituyen una privación de libertad con independencia de la libertad de acción que el prisionero pueda gozar dentro de la prisión. De este modo las medidas disciplinarias aplicables contra el que está cumpliendo una sentencia no pueden considerarse constitutivas de privación de libertad, porque tales medidas son tan sólo modificaciones de su detención legal’, por lo que tales medidas ‘no están cubiertas por los términos del artículo 5.1’.
2.2 La sanción de aislamiento en celdas
2.2.1 Regulación legal:
El medio coercitivo de aislamiento debe aplicarse solamente por los motivos tasados en el art.45.1 de la Ley Orgánica General Penitenciaria. Además, la utilización de la medida debe comunicarse al Juez de Vigilancia inmediatamente (art. 45.2 de la Ley Orgánica General Penitenciaria y 72.3 del Reglamento Penitenciario) explicando el supuesto que lo haya motivado, la relación circunstancial de los hechos, día y hora de la adopción de la medida, el informe médico, si la medida ha sido autorizada por el Director o si sólo se le ha comunicado, duración si ya ha cesado; y si se ha incoado un expediente disciplinario por los hechos
La duración del aislamiento debe extenderse el tiempo necesario para restablecer la normalidad y que sea estrictamente necesario, entendiéndose recomendable que no dure más allá de la hora u horas estrictamente necesarias, evitando así además el deterioro físico y psíquico del interno cuyo responsable es el médico que haya firmado favorablemente el aislamiento, a quien le corresponde el inicial y continuado control de la aplicación de la medida (art.72.2 in fine del Reglamento Penitenciario).
2.2.2 Celda de cumplimiento de la sanción:
Las sanciones de aislamiento se deben cumplir en celdas análogas a las ordinarias, conforme prescriben las disposiciones vigentes (artículo 42.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). El aislamiento se debe cumplir en el compartimento que habitualmente ocupe el interno, y por propia seguridad o por el buen orden del establecimiento, se le puede trasladar a una individual “de semejantes medidas y condiciones” (artículo 43.4 de la Ley). Estas mismas prescripciones se recogían en los artículos 111 a) y 112.4 del Reglamento Penitenciario de 8 de mayo de 1981.
Si el funcionario ordena el aislamiento del preso sancionado “en lugar distinto” del que legalmente le corresponde, comete un delito del artículo 187.4 del antiguo Código Penal, como ha expuesto la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26 de octubre de 1989, pues aún sancionado tiene derecho a una celda “de análogas características”, de “semejantes medidas y condiciones” a las ordinarias. En la escasa interpretación jurisprudencial de este precepto penal es de particular interés la sentencia de 27 de diciembre de 1882, que la referida la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26 de octubre de 1989, afirma que constituye una “doctrina perfectamente asumible”, según la cual es un “elemento esencial y característico del delito, la lesión del derecho del sentenciado a ocupar dentro del establecimiento el lugar propio de su clase y condiciones en los términos prevenidos por la Ley, por los reglamentos o por la Autoridad, no dependiente del arbitrio de los encargados de su custodia, a quienes no es permitido agravar o empeorar por tal medio la situación de los presos”.
La utilización de celdas ciegas, negras o de máxima seguridad está prohibida, porque carecen de luz y de ventilación y no cumplen las mínimas condiciones que el respeto de la persona exige.
2.2.3 Suspensión de la sanción:
El Reglamento Penitenciario establece la posibilidad de suspender la ejecución de la sanción de aislamiento impuesta en atención a los fines de reinserción y reeducación (art. 256.1).
2.2.4 Excepcionalidad. Sentencia del Tribunal Constitucional 2/87 de 21 de enero:
“Esta regulación legal restrictiva supone, por un lado, que este tipo de sanción no es una más de las que está a disposición de las autoridades penitenciarias, sino que sólo debe ser utilizada en casos extremos, y, en segundo lugar, que esta sanción se reduce a una confinación separada, limitando la convivencia social con otros reclusos, en una celda con condiciones y dimensiones normales, llevar una vida regular, y que se le pueda privar de aquellos beneficios (biblioteca, posesión de radio, etc.) abiertos a los demás internos.
“No es la sanción en sí, sino el conjunto de circunstancias y condiciones de su aplicación, incluyendo su particular forma de ejecución, el carácter más o menos estricto de la medida, su duración, el objeto perseguido y sus efectos en la persona en cuestión, los que podrían hacer en concreto de esa sanción una infracción del artículo 3 del Convenio de Roma”.
2.2.5 Aislamiento en celda superior a 14 días, aprobación por Juzgado de Vigilancia Penitenciaria.
Sentencia del Tribunal Constitucional 2/87 de 21 de enero:
“Lo cierto es que el artículo 76.2 d) de la Ley Orgánica General Penitenciaria está redactado de forma tajante y sin reserva o excepción alguna, sin que, a la luz de la Constitución sea aceptable la interpretación, que tiene su origen en la Orden Circular de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias de 17 de noviembre de 1981 de que la necesidad de aprobación por el Juez de Vigilancia ‘sólo se producirá en los casos de repetición de la infracción que conlleven un incremento de la sanción pertinente hasta la mitad de su duración máxima’, pero no en el caso de cumplimiento sucesivo de sanciones de aislamiento.
“La Junta de Régimen y Administración de la Prisión de Basauri, aunque haya tenido en cuenta la interpretación contenida en la citada resolución, al imponer directamente al interno unas sanciones que, en su conjunto, superan el plazo máximo de catorce días de aislamiento en celda, no ha respetado el mandato del artículo 76.2 de la Ley Orgánica General Penitenciaria y ha desconocido por ello la competencia que esa Ley y la Ley Orgánica del Poder Judicial confieren al Juez de Vigilancia. Se ha privado así al recurrente de una garantía judicial que le concede el ordenamiento vigente.
“La falta de intervención en esta caso del Juez de Vigilancia constituye, en consecuencia, una infracción del derecho reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución”.
2.2.6 Aislamiento en celda superior a 14 días: aprobación por Juzgado de Vigilancia Penitenciaria.
Sentencia del Tribunal Constitucional 128/96:
“No puede reputarse satisfecha la garantía judicial prevista en el artículo 76.2 d) de la Ley Orgánica General Penitenciaria por el hecho de que el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Guadalajara aprovechara la resolución de la queja ante él planteada por el interno para aprobar a posteriori las sanciones recurridas. La imposición y ejecución inmediata por parte de la Administración Penitenciaria sin requerir con carácter previo la autorización judicial, esquivando el papel que nuestro sistema jurídico confiere al Juez de Vigilancia, supuso la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 24.1 de la Constitución, por lo que la pretensión esgrimida sobre la base del motivo de amparo analizado ha de ser satisfecha”.
2.2.7 Control por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, sin audiencia a la Administración Penitenciaria. Sentencia del Tribunal Constitucional 129/95 de 11 de septiembre:
“El conocimiento por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de la adopción de una medida coercitiva abre un ‘proceso al acto’ ante el órgano jurisdiccional. Ahora bien, tal caracterización supone reconocer que el legislador ha elegido una determinada técnica de control de la actividad de la Administración: la que confía, en este caso a órganos judiciales, la tutela de la legalidad objetiva y no la resolución de intereses confrontados entre los particulares y la Administración. Esto es se trata de un control en el que el órgano jurisdiccional se limita a apreciar si un determinado acto jurídico es o no conforme a las reglas legales y, por tanto, la resolución judicial que le pone término sólo tiene un alcance declarativo, ceñido a determinar si la actuación de la Administración es o no ajustada a Derecho. Y tal caracterización permite explicar, asimismo, una doble particularidad respecto a los intervinientes en las actuaciones, presente e este supuesto. De un lado, que la resolución del órgano jurisdiccional se adopte sin previa audiencia de la Administración [...] De otro, que si esté facultado legalmente para hacerlo el Ministerio Fiscal, en defensa de la legalidad”.
La Administración Penitenciaria, por tanto, no tiene legitimación para recurrir la resolución del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria.
2.2.8 Es una grave restricción de la libertad. Sentencia del Tribunal Constitucional 129/95 de 11 de septiembre:
“Una medida coercitiva de aislamiento en celda de un recluso implica una grave restricción de la ya restringida libertad inherente al cumplimiento de la pena (sentencia del Tribunal Constitucional 74/85). Gravedad de la medida coercitiva que, de un lado, justifica los límites y garantías establecidas por la legislación penitenciaria sobre la adopción de la medida y las condiciones en las que ha de cumplirse”.
2.3 Recursos contra las sanciones. No cabe recurso de apelación. Sentencia del Tribunal Constitucional 169/96:
“El régimen de recursos contra las resoluciones de los Jueces de Vigilancia Penitenciaria está regulado por la Disposición adicional quinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que, como reconoce unánimemente la doctrina y también este Tribunal ha señalado en algunas ocasiones (sentencia del Tribunal Constitucional 54/92), plantea algunos problemas interpretativos, particularmente en relación con los supuestos en que procede la interposición contra la misma de los recursos de apelación y de queja. Sin embargo, tales problemas no se dan en igual medida en el supuesto que aquí nos ocupa de las sanciones disciplinarias, cuyo encaje dentro de la materia de ‘régimen penitenciario’ parece más claro (Auto del Tribunal Constitucional 186/93 e indirectamente la sentencia del Tribunal Constitucional 129/95), y al que, por tanto, resultaría aplicable el régimen de recursos previsto en el apartado 3.º de dicha disposición, conforme al cual queda excluido el recurso de apelación contra las resoluciones dictadas por el Juez de Vigilancia Penitenciaria que sean, a su vez, resolutorias de un recurso de apelación (por alzada) contra una resolución administrativa, como es aquí el caso”.
3. Resoluciones de la Audiencia Provincial de Madrid
3.1 Cancelación:
“Aunque las sanciones prescribían (y prescriben hoy excepto las impuestas por faltas leves) en los mismos plazos que las faltas, los efectos de la prescripción no eran, ni son, iguales, pues mientras que la de las faltas impide imponer sanción alguna, la de la sanción presupone la imposición de ésta y, firme que sea el acuerdo sancionador, su anotación en el expediente personal.
“A partir de esta distinción, quizá no apreciada por el recurrente, la cuestión ha de resolverse en el primero de los sentidos indicados, esto es, exigiendo el transcurso de determinado plazo para que proceda la cancelación de las anotaciones correspondientes a sanciones impuestas y no ejecutadas por haber prescrito, al igual que se exige para cancelar las referentes a sanciones impuestas y cumplidas.
“Dado que los Reglamentos derogado y vigente establecen los mismos plazos para la cancelación de esas anotaciones, ninguna duda cabe de cuáles sean: 6 meses para las faltas muy graves, tres meses para las faltas graves y un mes para las faltas leves.
“En el caso de que la sanción hubiera sido cumplida, el plazo se computaría, por expresa indicación legal, desde el cumplimiento. Y en el caso de que no se hubiera cumplido por causa de su prescripción, el plazo se computará desde que pudo haberse cumplido, esto es, desde que la sanción, sin la concurrencia del motivo que propicio la prescripción, hubiera podido ser cumplida; cómputo impuesto por la interpretación armónica de los preceptos y expresamente establecido hoy por el artículo 260.4 del Reglamento Penitenciario” (Auto 852/96 de fecha 26 de noviembre de 1996).
3.2 Cancelación:
“La sanción según informe del Centro Penitenciario no fue cumplida. Como quiera que prescribe a los tres meses quiere decirse que debió cumplirse en los tres meses siguientes al 27.3.95. Y en esa fecha esto es el plazo de otros tres meses (artículo 126 del Reglamento) para la cancelación. Por lo tanto debió cancelarse el 27.9.95, a no ser que conforme al citado artículo del Reglamento aplicable -el entonces vigente hubiera otros plazos de cancelación más largo cuya cancelación corriera simultáneamente. Ello es posible pues se resolvieron en la misma fecha varios expedientes pero de ello no hay otra constancia que la aseveración del Centro de que los plazos no se han cumplido, lo que no es una motivación si no se dice la causa. Sin embargo esa aseveración, sin más, y sin averiguar la causa ha sido dada por buena en los autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria que se impugnan que por tanto carecen de motivación en términos que no pueden ser suplidos por esta Sala y que pueden provocar indefensión. En consecuencia y conforme al artículo 120.3 de la Constitución y 238 y siguientes del la Ley Orgánica del Poder Judicial dichas resoluciones han de ser anuladas a fin de que se motiven las razones, hasta aquí inexistentes, para no cancelar la anotación de las sanciones” (Auto 884/96 de fecha 3 de diciembre de 1996).
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