Glosario Derecho penitenciario / Término

Alimentación

1. Alimentación forzosa por huelga de hambre:

1.1 Sentencias del Tribunal Constitucional 120/90 de 27 de junio y 137/90 de 19 de julio:

“Debemos finalizar con la conclusión de que la asistencia médica obligatoria autorizada por la resolución judicial objeto del recurso de amparo no vulnera ninguno de los derechos fundamentales invocados por los demandantes, ni en sí misma, ni en la forma y alcance con que ha sido autorizada, constituyendo tan sólo una limitación del derecho a la integridad física y moral garantizada por el artículo 15 de la Constitución y unida ineludiblemente a ella una restricción a la libertad física, que vienen justificadas en la necesidad de preservar el bien de la vida humana, constitucionalmente protegido, y que se realiza mediante un ponderado juicio de proporcionalidad, en cuanto entraña el mínimo sacrificio del derecho que exige la situación en que se hallan aquéllos respecto de los cuales se autoriza".

Voto particular del Magistrado Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo Ferrer: "A mi juicio, la obligación de la Administración Penitenciaria de velar por la vida y la salud de los internos no puede ser entendida como justificativa del establecimiento de un límite adicional a los derechos fundamentales del penado, el cual, en relación a su vida y salud y como enfermo, goza de los mismos derechos y libertades que cualquier otro ciudadano, y por ello ha de reconocérsele el mismo grado de voluntariedad en relación con la asistencia médica y sanitaria.

"Finalmente, aunque la alimentación forzosa persiga evidentemente un objetivo humanitario, de salvaguardia de la vida y la salud, tal objetivo sólo puede realizarse si se trata de una medida transitoria, puesto que si se prorroga indefinidamente, en la medida en que permanezca la situación de huelga de hambre, no garantiza la realización de ese objetivo y provoca un alargamiento innecesario de la degradación física y psíquica de la persona implicada, mantenida artificialmente en vida en condiciones tan precarias que pueden llegar a ser inhumanas. Por ello, la solución adoptada por la resolución judicial impugnada, no puede mantenerse indefinidamente sin colocar a la persona en una situación degradante y contraria a su dignidad humana."

Voto particular del Magistrado Jesús Leguina Villa: "Este deber de velar por la salud y la integridad física de los reclusos termina frente a la renuncia del recluso enfermo a su derecho a recibir protección y cuidados médicos. Los reclusos que, con grave riesgo para su salud y su vida, pero sin riesgo alguno para la salud de los demás, se niegan a recibir alimentos y asistencia sanitaria no son personas incapaces cuyas limitaciones hayan de ser subvenidas por los poderes públicos. Son personas enfermas que conservan la plenitud de sus derechos para consentir o para rechazar los tratamientos médicos que se les propongan.

1.2 Sentencia del Tribunal Constitucional 11/1991 de 17 de enero: momento en que ha de procederse a la alimentación forzosa

"Es, pues, claro que, tanto para el Ministerio Fiscal como para el Abogado del Estado, el problema se suscita porque, en su criterio, las resoluciones impugnadas al no permitir a la Administración Penitenciaria prestar asistencia médica ni alimentación forzosa al interno en huelga de hambre «hasta que, perdida su consciencia o por tomar una decisión contraria a la actual, se le precise prestar los auxilios médicos necesarios para la salvaguardia de su integridad física y moral», infringen los artículos 15 y 24.1 de la Constitución y la doctrina de este Tribunal contenida en las sentencias del Tribunal Constitucional 120/1990 y 137/1990."

"Establecer el momento y la forma en que haya de procederse de manera coactiva para evitar riesgos intolerables para la vida del interno, no es algo que corresponda hacer a este Tribunal, dado que ello supondría una clara injerencia en la competencia propia de la Administración Penitenciaria y, en caso, de los órganos judiciales establecidos al efecto. Comprobado, como ocurre en este caso, que las resoluciones impugnadas y, especialmente, el Auto de la Audiencia Provincial de Cáceres, no impide, como se pretende sostener en el recurso, que la Administración Penitenciaria cumpla lo dispuesto en el artículo 3.4 Ley Orgánica del Poder Judicial, en orden a velar por vida, integridad y salud de los enfermos, no es precedente anular dichas resoluciones por una supuesta vulneración de los derechos fundamentales invocados que, como se desprende de lo razonado, no se ha producido"

1.3 Sentencia del Tribunal Constitucional 67/1991 de 22 de marzo:

No puede volver a plantearse la situación de fondo por el trasladado de establecimiento penitenciario

“Apelada esta resolución por el Ministerio Fiscal, la Audiencia Provincial de La Rioja, dictó el Auto de fecha 29 de junio de 1990 objeto, juntamente con el anterior, de este recurso de amparo, en cuya parte dispositiva se acuerda literalmente lo siguiente: “Desestimar el recurso de apelación planteado por el Ministerio Fiscal, contra el Auto de fecha 2 de junio de 1990, dictado por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Logroño, confirmándose el mismo, si bien la parte dispositiva contenida en dicho Auto recurrido, deberá plasmarse en los siguientes términos: 1) que se debe dejar sin efecto la alimentación asistida a los internos en tanto éstos mantengan su negativa a ser alimentados, expresada conscientemente; y 2) que sin necesidad de esperar que los internos lleguen a un deterioro físico que haga irreversible el mantenimiento de la vida, se proceda, a indicaciones de los propios facultativos, y por la Dirección del Establecimiento Penitenciario, a que por los familiares más allegados se haga constar, por escrito, si desean o no que se proceda a la alimentación procedente».

“De lo expuesto resulta que, permaneciendo las internas en la misma situación continuada e ininterrumpida de huelga de hambre y sin alteración alguna respecto de esta circunstancia, las resoluciones judiciales ahora impugnadas, especialmente la dictada por la Audiencia Provincial de La Rioja, han modificado sustancialmente lo que ya había sido decidido por resoluciones judiciales firmes y ratificadas por este Tribunal en virtud del Auto de 13 de noviembre de 1990, sobre la alimentación forzosa y el tratamiento médico de las internas en huelga de hambre; y que esta modificación se ha producido exclusivamente por la circunstancia del traslado de las internas, decidido por la Administración Penitenciaria, de la prisión de Basauri en la que se hallaban al Centro Penitenciario de Logroño. Es decir, que un acto administrativo cuyo objeto es el simple traslado de las internas, puede producir, según las resoluciones impugnadas, una modificación de resoluciones anteriores y firmes y que, además, habían sido confirmadas por este Tribunal.

"Ello entraña la infracción de la tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 24.1 de la Constitución".

2. Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid:

No se autoriza a adquirir determinados alimentos en el exterior.

Si la deficiencia alegada existe debe realizarse una queja por déficit alimenticio y de abastecimiento.

“Entre los alimentos que el interno cita en 1a instancia se habla de mermelada, margarina, fruta (sin especificar) y queso azul. Son evidentemente productos perecederos no como todos que, en efecto, todos lo son aún los enlatadas y las conservas, sino fácil y prontamente perecederos, y a ellos se refiere el artículo 223 del Reglamento Penitenciario y sí bien dicho articulo no prohibe su entrada sino por aquellos conductos no fiables, es evidente que establece un trato cautelar, general para los mismos, en cuanto que son alimentos que quedan fuera de un control sanitario, científico y se someten exclusivamente al buen criterio y conocimientos generales o comunes de las personas con lo que los riesgos sanitarios se incrementan. Cuestión distinta es si la alimentación es deficiente, poco variada, escasa en nutrientes esenciales o si el economato está desabastecido. Pero, de ser ello así, la solución general no pasa por que cada interno supla esas eventuales deficiencias de la Administración, lo que los más desposeídos no podrían lograr, sino porque tales deficiencias se corrijan de inmediato por el Centro Penitenciario por propio impulso o por el del Juez de Vigilancia. Para ello, la queja debiera (de ser cierto lo que afirma el penado) versar directamente sobre tales eventuales deficiencias, de forma que; previa la oportuna comprobación, la Administración, o en su caso el Juez, adoptaran las medidas oportunas para su desaparición. Lo que no cabe es quejarse por la denegación de autorización para adquirir fuera de prisión determinados alimentos y, posteriormente, fundamentar la queja en un déficit alimenticio y de abastecimiento, que, de existir, sería cuestión mucho más grave que tal denegación. Si ese problema es real el interno debe quejarse directamente y en la certeza de que se tomarán todas las medidas necesarias para solucionarlo. Debe pues, desestimarse el recurso, en lo que es objeto del mismo” (auto 469/98 de fecha 28 de abril de 1998).

Enlace permanente: Alimentación - Fecha de actualización: 2021-01-11 - Fecha de creación: 2021-01-11


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