Glosario Derecho penitenciario / Término

Juzgado de vigilancia penitenciaria

1. Funciones:

Según la Sentencia del Tribunal Constitucional 129/1995, las funciones del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria son las de “velar por las situaciones que afecten a los derechos y libertades fundamentales de los presos y condenados, en los términos previstos en los artículos 25.2, 24 y 9.3 de la Constitución al constituir un medio efectivo de control dentro del principio de legalidad y una garantía de interdicción del la arbitrariedad de los poderes públicos”, remitiéndose expresamente a la sentencia del Tribunal Constitucional 73/83. Se trata, pues, de un control que se lleva a cabo por órganos judiciales especializados y que constituye una pieza clave del sistema penitenciario para garantizar el respeto de los derechos de los presos (sentencia del Tribunal Constitucional 2/87).

En parecidos términos, las sentencias del Tribunal Constitucional 195/1995 de 19 de diciembre, 128/96 y 39/97, insisten “en el relevante papel que en nuestro sistema penitenciario tiene encomendado el Juez de Vigilancia Penitenciaria, a quien corresponde no sólo resolver por vía de recurso las reclamaciones que formulen los internos sobre sanciones disciplinarias (artículo 76.2 de Ley Orgánica General Penitenciaria y artículo 94 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), sino en general salvaguardar los derechos de los internos y corregir los abusos y desviaciones que en el cumplimiento de los preceptos del régimen penitenciario pueden producirse (artículo

76.1 de la Ley Orgánica General Penitenciaria)”.

2. Competencia

2.1 No le corresponde realizar la liquidación de condena:

Según el auto de al Audiencia Provincial de Madrid 904/98 de fecha 16 de julio de 1998, “es competencia del Tribunal sentenciador la liquidación de la condena y es a éste a quien deberá dirigirse el recluso para obtener la correspondiente a la pena que cumple u obtener aclaración en cualquier cuestión concerniente a ella, sin que por ello pueda pronunciarse este Tribunal sobre el recurso que, en consecuencia, ha de ser desestimado”.

2.2 Le corresponde el plan de ejecución de arrestos fin de semana:

Según los autos de la Audiencia Provincial de Madrid 944/97 de fecha 23 de julio de 1998 y 1/98 de fecha 8 de enero de 1998, “ciertamente el Código Penal no es un prodigio de claridad en orden a determinar las competencias o funciones de1 Tribunal sentenciador y el Juez de Vigilancia Penitenciaria. Por ejemplo, el artículo 37 menciona a ambos y concede al primero la facultad de acordar que el arresto de fin de semana se cumpla en días distintos del viernes al domingo. Pero una cosa es fijar los días y otra establecer, una vez fijados éstos, el plan de cumplimiento, lo que corresponde en principio a la Administración, si bien el Real Decreto 690/96 atribuye la aprobación de dicho plan al Juez de Vigilancia Penitenciaria (artículo 13.4). Por ello, y a partir de esa distinción cabe interpretar lo que en principio debe presumirse y que es que el Real Decreto respeta el principio de jerarquía normativa y se apoya en el artículo 37.4 del Código Penal y en el artículo 76.2.g) de la Ley General Penitenciaria y desde esa idea no cabe entender nulo por ‘contra legem’ el artículo citado del Real Decreto. En consecuencia, debe resolverse la cuestión de competencia planteada en el sentido de declarar que la misma corresponde al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 2”.

Enlace permanente: Juzgado de vigilancia penitenciaria - Fecha de actualización: 2021-01-11 - Fecha de creación: 2021-01-11


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