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Limitaciones regimentales

1. Introducción:

El artículo 75 del Reglamento Penitenciario permite al Centro Penitenciario la adopción de medidas que impliquen limitaciones en la situación regimental a la que se encuentra sometido el interno. Según este artículo:

1. Los detenidos, presos y penados no tendrán otras limitaciones regimentales que las exigidas por el aseguramiento de su persona y por la seguridad y el buen orden de los Establecimientos, así como las que aconseje su tratamiento o las que provengan de su grado de clasificación.

2. En su caso, a solicitud del interno o por propia iniciativa, el Director podrá acordar mediante resolución motivada, cuando fuere preciso para salvaguardar la vida o integridad física del recluso, la adopción de medidas que impliquen limitaciones regimentales, dando cuenta al Juez de Vigilancia.

3. Mediante acuerdo motivado, el Consejo de Dirección, en el caso de los detenidos y presos, o la Junta de Tratamiento, en el caso de los penados, propondrán al Centro

Directivo el traslado del recluso a otro Establecimiento de similares características para posibilitar el levantamiento de las limitaciones regimentales exigidas por el aseguramiento de su persona a que se refiere el apartado anterior.

4. Los acuerdos de traslado se comunicarán, en el caso de los detenidos y presos a la Autoridad judicial de que dependan y, en el caso de los penados, al Juez de Vigilancia correspondiente”.

La norma, por la amplitud con que define los casos en que resulta posible la limitación y por no manifestar en que consisten las medidas que pueden llevarse a cabo, facilita, en exceso, la justificación de una actuación que debería entenderse como excepcional. El riesgo consiguiente es la posible arbitrariedad en su aplicación.

Las facultades otorgadas por la citada norma, en la modalidad denominada “forzosa” (cuando no ha solicitado protección el propio preso), a la Administración Penitenciaria son foco constante de quejas de los presos por el abuso que se hace de este precepto. El preso al que se le aplica esta medida se ve privado, de manera ilimitada en el tiempo, de las condiciones de vida que venia disfrutando en el régimen en el que se encontraba; en ocasiones, su aplicación parece dar lugar a un sistema sancionador, sin límite temporal, extramuros de la regulación del propio régimen sancionador.

Evidentemente, no es una sanción, puesto que no se regula como tal; sin embargo, la práctica nos muestra que tiene un carácter cercano a las sanciones o a ciertos medios coercitivos. Hay quien lo califica de sanción encubierta.

Las Conclusiones de la reunión de Jueces de Vigilancia Penitenciaria del año 1997, señalaban que: “El régimen del artículo 75 del Reglamento se considera excepcional y subsidiario a otros recursos legales como son los medios coercitivos en los casos en que los supuestos de aplicación coincidan, estando sujeto, dadas las restricciones que supone, a la misma extensión e intensidad de control jurisdiccional que aquéllos”.

2. Antecedentes del precepto

El precepto que comentamos encuentra su origen en el artículo 32 del Reglamento Penitenciario, aprobado por Real Decreto 1201/81 de 8 de mayo. Señalaba este artículo: “Las limitaciones en el régimen de los detenidos y presos vendrán determinadas por la exigencia de asegurar su persona, por las de seguridad y orden de los Establecimientos y por la de impedir la influencia negativa de unos internos sobre otros.”

La norma, inicialmente, parece perseguir el establecimiento de unas medidas de protección para aquellos presos que pudieran ser, potencialmente, objeto de una agresión por parte de otros. Pero se encuentra utilidad a la misma como argumento de medidas orientadas a incrementar el control y endurecer las condiciones regimentales de algunos presos, ya que originaba el traslado a una sección similar al previsto para el régimen cerrado, impidiendo participar o compartir las actividades comunes del Centro, sin ni siquiera llegar a modificar su clasificación del preso.

Debe resaltarse, además, que del tenor literal de la norma se deduce que la pretensión original era únicamente la protección de detenidos y presos preventivos. Ninguna alusión hace a los penados, como hace el artículo 75 del actual Reglamento. No obstante, lo anterior no era óbice para que la Administración Penitenciaria extendiera su aplicación, en muchas ocasiones, sin justificación alguna, a los penados; lo que suponía una limitación adicional a la ya restringida libertad personal de los presos.

En cuanto a su aplicación a detenidos y presos, debería, en todo caso, ajustarse, como cobertura legal, a lo previsto en el artículo 525 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que establece la imposibilidad de adoptar contra el detenido o preso ninguna medida extraordinaria de seguridad, salvo casos de desobediencia, de violencia o de rebelión, o cuando haya intentado o hecho preparativos para fugarse. Medidas que siempre deberán ser limitadas en el tiempo y sin que pueda subsistir más allá del tiempo necesario.

Carente de un procedimiento reglamentariamente establecido y ausente de cualquier tipo de garantías, se encontró el camino para aislar a aquellos sujetos que resultan incómodos, sin atender a ninguna limitación; aplicándolo a partir de presunciones deducidas de situaciones estandarizadas, sin analizar de una manera individualizada cada caso y sin tener que justificar cuál era la medida que resultaba más adecuada.

En definitiva, el artículo 32 del Reglamento Penitenciario, permitía llegar a situaciones que suponían una burla a todas las garantías jurídicas del sistema sancionador. La sanción más grave dejó de ser el aislamiento en celda, que podía llegar, por acumulación de sanciones, a los 42 días y pasó a ser el aislamiento indefinido, la aplicación del artículo 32 del Reglamento Penitenciario.

3. Situación derivada del nuevo Reglamento

La implantación del nuevo Reglamento (Real Decreto 190/1996 de 9 de febrero) ha supuesto la “universalización” de las medidas que implican limitaciones regimentales. El artículo 75 del nuevo Reglamento extiende la aplicación de aquellas a los penados.

Desconocemos cuáles son las razones de ampliar las potestades otorgadas a la Administración penitenciaria en este aspecto, aunque se intuyen. La Exposición de Motivos del Reglamento Penitenciario señala que “la situación actual es muy distinta a la existente en 1981, no sólo por el notable incremento de la población reclusa [...] predominio de la criminalidad urbana y suburbana y de la irrupción del fenómeno de la delincuencia organizada, que generan grupos minoritarios de reclusos con un alto potencial de desestabilización de la seguridad y el buen orden de los establecimientos penitenciarios.”

Sin embargo, el objetivo que se perseguía con el nuevo Reglamento no era el de introducir a esos reclusos, cuyo tratamiento puede resultar más dificultoso, en un gueto; como parece que se realiza en algunos casos con la aplicación del artículo 75. La pretensión era “atender a las necesidades de tratamiento e incentivar su adaptación al régimen ordinario y sus limitaciones regimentales son menos severas que las fijadas para el régimen de cumplimiento de la sanción de aislamiento en celda, por entenderse que el régimen cerrado, aunque contribuye al mantenimiento de la seguridad y del buen orden regimental, no tiene naturaleza sancionadora, sino que se fundamenta en razones de clasificación penitenciaria en primer grado” (Exposición de Motivos).

De aquí surge inmediatamente una conclusión: el modelo que en la actualidad se utiliza en los Establecimientos Penitenciarios, esto es, el aislamiento forzoso con base en el artículo 75.1 del Reglamento Penitenciario, no tiene encaje en esta norma que debería aplicarse, de una manera motivada, durante el tiempo mínimo imprescindible y únicamente, cuando no resulte posible otro tipo de actuación.

La modificación introducida en el artículo 75 ha abierto una puerta a la creación por la vía de hecho de un régimen intermedio, que a todos los efectos se ha de considerar un primer grado, pero sin los controles que el mismo presenta, y fuera del control que pudiera representar si fuese considerado como una sanción.

El principio de legalidad tiende a garantizar que la Administración Penitenciaria no pueda hacer un uso arbitrario y extralimitado de ciertas normas legales con consecuencias jurídicas muy graves (la pérdida/reducción de libertad ambulatoria por las zonas comunes y sus consecuencias) aplicando este artículo a situaciones no previstas en él.

Por ello, a fin que no quede vulnerado el principio de legalidad, debería existir una correlación entre el contenido derivado de una interpretación gramatical y teleológica de los términos legales del artículo 75 del Reglamento Penitenciario, por un lado, y los hechos que presuntamente han dado lugar a su adopción y mantenimiento, por otro. En consecuencia, los hechos deberían ser de tal gravedad que pusieran en peligro la seguridad y el orden de la prisión y que deberían quedar expresamente acreditados en la resolución, con la posibilidad de contradicción por el interno afectado a través de recurso, posibilidad que no queda reflejada en la resolución que me entregaron.

Las limitaciones regimentales hacen referencia a las actividades y comunicaciones (situación de derecho) pero nunca debe implicar el aislamiento (situación de hecho), porque supondría una vulneración del principio de legalidad, una disociación entre norma jurídica y contenido de hecho en la aplicación del régimen limitativo del artículo 75 del Reglamento Penitenciario que origina una situación de indefensión, al no prever la posibilidad de recurso ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria. Esta indefensión se materializa cuando la consecuencia jurídica que de hecho (en la realidad) se aplica en la adopción del art.75 del Reglamento Penitenciario es el aislamiento.

La aplicación de este régimen de vida permite a la dirección del centro penitenciario imponer una régimen propio de la sanción de aislamiento del art.43.1 de la Ley Orgánica General Penitenciaria y del régimen cerrado del art.95.1 del Reglamento Penitenciario sin necesidad de objetivar ni probar documentalmente hechos que deberían estar tipificados dentro del régimen sancionador y por lo tanto debería acudirse a éste a fin de que se observasen todas las garantías procesales establecidas legalmente en defensa del interno. Por otro lado, si se aplicase el régimen cerrado, deberían acreditarse objetivamente los motivos de inadaptación al régimen ordinario o de "peligrosidad" que fundamentasen el acuerdo mediante resolución motivada que diese lugar a una propuesta razonada de la Junta de Tratamiento para la adopción del traslado del penado al departamento de régimen cerrado. En ambos casos se prevé la exigencia de notificación al penado con expresión del recurso que puede interponer ante el Juez de Vigilancia penitenciaria. Estas circunstancias exigen la existencia de una individualización de la conducta que se exige como de inadaptación al régimen penitenciario.

Por ello, entendemos que si la consecuencia jurídica de la limitación regimental es la misma que la sanción de aislamiento o la adopción del régimen cerrado, deberían tener las mismas garantías procesales que aquellas (si fuese sanción: audiencia, prueba, contradicción, defensa, posibilidad de recurso; o, si fuese en centro cerrado: individualización de la conducta en base a datos objetivos, acuerdo de la junta de tratamiento etc.). Estas garantías no están previstas y por ello no se han observado en la aplicación del artículo 75 del Reglamento Penitenciario.

4. La aplicación del artículo 75 en la práctica

En la práctica, al amparo del artículo 75 del Reglamento, se han establecido dos modelos: el denominado forzoso, descrito en el párrafo 1º del artículo 75 y el modelo voluntario, conocido también como refugiado, descrito en los siguientes párrafos del precepto, cuya característica más destacada es que la limitación se produce a solicitud del propio preso.

En este trabajo vamos a centrarnos principalmente en el apartado primero, en consideración a las peculiaridades que presenta, que ha desencadenado una interpretación alejada por completo del espíritu de la norma.

En una deficiente redacción, el artículo comienza en su apartado uno, negando que los detenidos, presos o penados tengan limitaciones regimentales, a excepción, claro está, del elenco que seguidamente pasa a describir.

El apartado 1º del citado artículo 75 configura un modelo limitativo del régimen en el que se encuentra el preso, de aplicación forzosa y caracterizado por cuatro circunstancias:

a) El aseguramiento de su persona.

b) La seguridad y el buen orden de los Establecimientos.

c) Las que aconseje su tratamiento.

d) Las que provengan de su grado de clasificación.

Las limitaciones regimentales como puede observarse son de tal ambigüedad que pese a ser un número tasado, no pueden considerarse como numerus clausus, por cuanto la amplitud de los conceptos impide que pueda delimitarse su alcance. Lo cierto es que, una vez más, el redactor de la norma no ha podido o no ha querido prescindir de conceptos jurídicos indeterminados, que, por su inicial indefinición, permiten la aplicación de cierta dosis de discrecionalidad, con un riesgo añadido que se interpreta nada menos que limitación de derechos fundamentales del individuo.

Antes de continuar, vamos a analizar las características del procedimiento de aplicación de las limitaciones regimentales cuando el fundamento es la protección del preso, apartado 2º del artículo, pues algunas de ellas se aplican analógicamente a la “modalidad forzosa”. En el citado apartado se ha considerado de a aquellos presos que, en razón del delito cometido (delitos contra la libertad sexual, en su mayoría), al comportamiento en el centro frente a otros presos o a su relación con los funcionarios (chivatos), han sido considerados por los demás presos como no merecedores de respeto y, consiguientemente, su integridad personal corre peligro; están refugiados respecto a los demás presos. En estos casos la medida de limitación regimental se aplica generalmente por iniciativa del preso, que lo solicitará al Director, el cual mediante resolución motivada acuerda llevarla a cabo si estima que es preciso para salvaguardar la vida o la integridad física del recluso, y da cuenta al Juez de Vigilancia Penitenciaria.

Resulta llamativo como el precepto, en su apartado segundo, señala la obligatoriedad de dar cuenta al Juez de Vigilancia Penitenciaria cuando la limitación regimental solicitada por el preso o por propia iniciativa del Director sea para la salvaguarda de la vida o la integridad del preso y, sin embargo, nada se dice respecto al primero de los supuestos estudiados, cuando se aplica sin existir tal necesidad. Es un dato más que permite concluir que no estaba prevista la aplicación de la norma en su modalidad “forzosa”.

Pese a no estar previsto, habitualmente, cuando se aplica una medida limitadora con carácter forzoso, también se “da cuenta”, con carácter general, al Juez de Vigilancia Penitenciaria.

La comunicación al Juez de Vigilancia Penitenciaria no es un simple requisito formal, por lo que este no debe limitarse a tener por recibida tal comunicación. Dar cuenta es algo más que poner en conocimiento, tiene un matiz que supone justificar ante otro la actuación o decisión. Entiendo que la actitud del órgano judicial no puede de ningún modo ser pasiva o de mera recepción de la resolución sino que deberá examinar la actuación y pronunciarse acerca de si es ajustada o no.

Desde la Reunión de Jueces de Vigilancia celebrada en abril de 1982, han sido constantes los criterios dados al concepto “conocer” cuando se trata de comunicaciones al Juez de Vigilancia de las decisiones adoptadas por el Director y la Junta de Régimen de los Establecimientos Penitenciarios. En el apartado D, 2) de tales criterios se pone de manifiesto que habrán de distinguirse “los casos en que la Ley o el Reglamento dispone que el Juez de Vigilancia “conocerá” de determinados asuntos, de aquellos otros en que el Director o la Junta del establecimiento “pondrá en conocimiento” del Juez de Vigilancia algo. En el primer caso, la palabra “conocer” tiene un sentido procesal característico y el Juez puede resolver sobre el fondo del asunto, dejando en su caso sin efecto la decisión administrativa. Esta interpretación es particularmente clara en el supuesto del artículo 76.2 j) de la Ley General Penitenciaria, porque el Juez de Vigilancia conoce “a propuesta” del Director del establecimiento. Hay que tener en cuenta que, en materia de traslados, el Juez de Vigilancia debe tener una cierta intervención (y no limitarse a ser un perceptor de una noticia), dada la importancia de que por esta vía el recluso se pueda sustraer a la competencia del Juez de Vigilancia. La procedencia del traslado dependerá del tipo de establecimiento en que se encuentre el interno, y la Administración penitenciaria al dar conocimiento al Juez de un traslado, debe especificar las causas. El Juez tendrá en cuenta que no debe ser lo mismo el régimen de vida mixta (departamentos especiales del artículo 10 de la Ley General penitenciaria) que el aislamiento celular.”

El mismo criterio se vuelve a recoger en la Reunión de Jueces de Vigilancia Penitenciaria de octubre de 1990, en el apartado L, así como en la Reunión de mayo de 1992 en su apartado L) nº 67.

El apartado 3º del artículo 75 prevé el traslado del recluso, cuya seguridad se pretende proteger, con la finalidad de posibilitar el levantamiento de las limitaciones regimentales. Este traslado debe ser comunicado, en el caso de detenidos o presos, a la Autoridad Judicial de quien dependan, y, en el caso de penados, al Juez de Vigilancia

Penitenciaria. Insistimos en que la autoridad judicial debería pronunciarse sobre dicho traslado.

Nada dice la norma sobre traslados en el caso de que la limitación regimental tenga su origen en la necesidad de seguridad y el buen orden de los Establecimientos, o porque lo aconseje el tratamiento o provengan de su grado de clasificación. En estos casos el traslado suele depender de otros factores; así el caso típico es el del penado en segundo grado que tras la aplicación de estas limitaciones se ve regresado a primer grado, con propuesta de traslado a otro centro; parece ser, en estas ocasiones, una situación de transición entre grados, en la que los presos se ven sometidos a un régimen que, en la práctica, es de aislamiento, sin limite temporal. En este caso debería comunicarse, igualmente, al juez competente el traslado.

5. Órgano competente para acordar la medida

La aplicación de las limitaciones del artículo 75 del Reglamento Penitenciario se realiza por el Director del Establecimiento. El artículo 280.2.5ª y 6ª otorga facultades al Director para adoptar las medidas regimentales urgentes necesarias para prevenir y, en su caso, resolver cualquier alteración individual o colectiva del orden en el centro, dando cuenta inmediatamente al Centro directivo; así como para la adopción de medidas cautelares que procedan hasta que recaiga acuerdo definitivo, ante hechos o actuaciones de los presos que se presuman faltas disciplinarias.

Resulta evidente que cuando el artículo 280.2, regla 5ª, señala como competente al Director para adoptar medidas regimentales urgentes, no esta pensando en el artículo 75. De hecho, su comunicación al Juez de Vigilancia Penitenciaria en lugar de al Centro Directivo recuerda más a una sanción muy grave que a la adopción de una medida regimental.

En ciertos casos se ha observado que el régimen a aplicar a aquellos presos a quienes se les impone el artículo 75.1 se ha desarrollado a través de normas internas elaboradas por el Consejo de Dirección del Establecimiento penitenciario, en virtud de lo dispuesto en el artículo 270 .1, apartado b) del Reglamento Penitenciario, sujetas únicamente a aprobación por el Centro Directivo. De esta manera se regula el régimen de vida del individuo internado en un Establecimiento penitenciario, a través de normas internas dadas por el propio Establecimiento, pudiendo establecerse limitaciones a los derechos de los presos cuya cobertura legal es difícil sino imposible de encontrar.

6. Recursos contra su aplicación

6.1 Queja ante el Juez de Vigilancia Penitenciaria

El artículo 4 del Reglamento Penitenciario, titulado Derechos, en su apartado 2, letra j) dispone que los presos tendrán derecho “a formular peticiones y quejas ante las autoridades penitenciarias y judiciales,... así como dirigirse a las autoridades competentes y utilizar los medios de defensa de sus derechos e intereses legítimos...”

Y el artículo 76, 2, g) de la Ley Orgánica General Penitenciaria indica que corresponde al Juez de Vigilancia “acordar lo que proceda sobre las peticiones o quejas que los internos formulen en relación con el régimen y el tratamiento penitenciario en cuanto afecte a los derechos fundamentales o a los derechos y beneficios penitenciarios de aquéllos”.

El preso sometido a limitaciones regimentales forzosas, deberá instar ante el Juez de Vigilancia Penitenciaria la oportuna queja a fin de obtener la oportuna resolución judicial, sin esperar a la actuación que pueda llevar a cabo el Juez si se da cuenta al mismo de las medidas limitadoras.

“Cuando para el cumplimiento de la función de salvaguarda de los derechos de los internos y corrección de los abusos y desviaciones que en el cumplimiento de los preceptos de régimen penitenciario puedan producirse no existan vías procesales especificadas en el artículo 76.2 de la Ley Orgánica General Penitenciaria, debe entenderse que es la queja o petición el instrumento adecuado para obtener la resolución judicial, la cual, una vez firme, lleva consigo necesariamente la exigencia de cumplimiento”. (Nº 68 de los Criterios de Actuación de los Jueces de Vigilancia Penitenciaria. Octubre de 1990).

6.2 Recurso de reforma

El Juez de Vigilancia resuelve las quejas por medio de auto que, de conformidad, con la disposición adicional quinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es recurrible en reforma, sin necesidad de asistencia letrada o representación de Procurador.

6.3 Recurso de apelación

No deberían plantearse dudas, a pesar de la pésima redacción de la disposición adicional quinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sobre la posibilidad de recurrir en apelación contra la resolución del Juez de Vigilancia Penitenciaria.

La resolución dictada por el Juez de Vigilancia resolviendo sobre la queja planteada por el preso será considerada como resolución dictada en primera instancia, por lo que es susceptible de recurso de reforma, como ya hemos visto, y de apelación. Así se han pronunciado los Jueces de Vigilancia en el número 82 de los Criterios Aprobados en octubre de 1990.

La mencionada disposición de la Ley Orgánica del Poder Judicial señala la improcedencia del recurso de apelación cuando la resolución del Juez de Vigilancia, en materia de régimen penitenciario y demás materias que no se refieran a ejecución de penas, se haya dictado “resolviendo un recurso de apelación contra resolución administrativa”. Esto sólo es de aplicación en un caso: los procedimientos disciplinarios, en que la Ley Penitenciaria habla expresamente de que contra la resolución administrativa cabe recurso (artículo 44 de la Ley Orgánica General Penitenciaria). Es igualmente el único caso en el que al hablar de las competencias del Juez de Vigilancia (artículo 76 de Ley Orgánica General Penitenciaria) se prevé que el Juez resolverá por vía de recurso.

La no admisión del recurso con apoyo en la disposición adicional quinta supondría una interpretación desfavorable del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, en su garantía de acceso a los recursos establecidos por la ley.

En este sentido el Tribunal Constitucional, en su sentencia 349/93 de 22 de noviembre, ha señalado (aunque no se trata de la aplicación de esta disposición): “la decisión judicial de inadmisión sólo será constitucionalmente válida si se apoya en una causa a la que la norma legal anude tal efecto, correspondiendo la apreciación de tal relación causal al órgano judicial; pero, en aplicación razonada de la norma que, en todo caso, deberá interpretarse en el sentido más favorable a la efectividad del derecho fundamental. De tal manera, que incurre en inconstitucionalidad merecedora de amparo la inadmisión que, fundamentada en una interpretación restrictiva o desfavorable, impida la obtención de un pronunciamiento sobre el fondo del asunto. En definitiva, la limitación injustificada o arbitraria del acceso a los recursos legalmente previstos constituye una lesión al derecho consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución”.

6.4 Recurso ante la jurisdicción contencioso administrativa

Aunque ineficaz por su lentitud, podría intentarse una impugnación de la aplicación forzosa de las medidas regimentales establecidas en el artículo 75.1 del Reglamento Penitenciario, en aquellos casos en que equivale a una sanción de aislamiento, buscando una declaración de no conformidad de dicha norma con la Ley o alegando desviación de poder.

En cuanto a la desviación de poder es conveniente recordar que “para que pueda apreciarse la existencia de desviación de poder, se requiere que la Administración en el ejercicio de sus competencias se aparte del logro de un fin de interés general normalmente determinado, expresa o implícitamente, por el precepto o preceptos legales que atribuyen la potestad para actuar; es decir, que persiga con su actuación un fin privado, ajeno por completo a los intereses generales, o un fin público distinto del previsto en la norma habilitante -artículo 83.3 LJCA, idea que en el fondo subyace igualmente en el artículo 106.1 de la Constitución al atribuir a los Tribunales el control de la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican.” (Sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª de fecha 11 de Noviembre de 1993).

No debe descartarse que algunos Jueces de Vigilancia consideren que, al igual que los traslados, la aplicación de limitaciones regimentales queda fuera de su competencia. En estos casos, antes de acudir al recurso contenciosoadministrativo ordinario, sería conveniente analizar si la limitación supone la restricción de algún derecho fundamental que permita formalizar el recurso amparándose en la Ley 62/1978 de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales. Aunque si efectivamente vulnerase derechos fundamentales no debería existir ningún problema para considerar que la competencia es del Juez de

Vigilancia, de conformidad con el artículo 76.2.g), antes mencionado.

Cabría, incluso, atribuir competencia al Juez de Vigilancia, en la futura Ley Orgánica Reguladora del Procedimiento ante los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria, para conocer y someter a control la actuación de la Administración Penitenciaria en todo aquello que se derive de la aplicación de la Ley Orgánica General Penitenciaria.

7. Falta de justificación documentada de los motivos por los que se aplica. Artículo 32 del antiguo Reglamento Penitenciario.

Auto de la Audiencia Provincial de la Madrid 509/98 de fecha 7 de mayo de 1998:

“Cuando el interno formuló su queja, la aplicación del artículo 32 del Reglamento Penitenciario ya cesado, como resulta de las fechas respectivas y del contenido del escrito de queja, donde se dice, al final del apartado titulado Hechos: “Al módulo especial nº 5 donde permanecí hasta el 1 de Febrero de 1996 en artículo 32 del Reglamento Penitenciario”. Por lo tanto, aunque hubiera cesado la medida, el planteamiento dé la queja era correcto, pues entable como cuestión ésta: sí estaba justificada la aplicación, mencionado artículo 32.

a) Para resolver esa cuestión es preciso conocer los motivos del acuerdo penitenciario y valorar si existe constancia de la realidad de los mismos.

b) La motivación esta contenida en el acuerdo penitenciario de 5 de octubre de 1995. De forma expresa se dice que las limitaciones del artículo 32 se le aplican porque: 1ª) Ejerce una influencia claramente nociva sobre otros internos, extorsionándolos y amenazándolos; 2º) Por esta razón, también Usted (el interno recurrente) está amenazado por otros internos, con lo que pone en riesgo su seguridad o integridad personal y la de otros compañeros, y 3º) Obstaculiza la libre participación de otros internos en actividades o actos voluntarios, dificultado el orden y seguridad del Centro y las normas generales de convivencia.

En las actuaciones remitidas a este Tribunal constan la realidad de una fuga, la posible preparación de otra y la posesión de datos relativos al Presidente de un Tribunal que condenó al recurrente. Pero no encuentra este Tribunal ningún dato referente a las extorsiones y amenazas a otros internos. No los encuentra en los informes del Centro Madrid II (no puede haberlos, pues ingresó el día 4 de Octubre de 1995 y el artículo 32 se le aplicó el siguiente día 5), ni en los remitidos por otros Centros en los que estuvo internado. Sí hay una constante referencia a su condición de fuguista. Pero no a los motivos invocados por el Centro para aplicarle el artículo 32 del Reglamento Penitenciario. Aún el dato más próximo a las extorsiones y amenazas, tiene una significación distinta. Como consecuencia de los hechos constatados (fuga consumada, posible planificación de otra, posesión sospechosa de ciertos datos), se afirma que el interno presenta “un riesgo potencial para la ordenada vida regimental de este Centro”. Y en otro informe se dice, a partir de atribuirle esa clara intención fuguista”, que “sus relaciones con los demás internos del módulo se orientan en todo momento a la obtención de información sobre los tipos y modos de salida del Centro (diligencias, hospitales), los modos de actuación de los funcionarios y la estructura del Centro". Aunque esa última imputación respondiera a la realidad (no se comprende cómo se puede afirmar que siempre las conversaciones con los otros internos tienen como objeto obtener determinada información), la valoración de todo lo expuesto conduce a considerar que la decisión recurrida se fundamentó en unos motivos sobre cuya realidad no existe constancia en las actuaciones remitidas a este Tribunal”.

Enlace permanente: Limitaciones regimentales - Fecha de actualización: 2021-01-11 - Fecha de creación: 2021-01-11


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