Glosario Derecho penitenciario / Término
1. Régimen general:
El artículo 80 del Código Penal autoriza a los Jueces y Tribunales a dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad inferiores a dos años, atendiendo fundamentalmente a la peligrosidad criminal del condenado.
El plazo de suspensión será de dos a cinco años para las penas privativas de libertad inferior a dos años, y de tres meses a un año para las penas leves y se fijará por los Jueces o Tribunales, previa audiencia de las partes, atendidas las circunstancias personales del delincuente, las características del hecho y la duración de la pena.
Las condiciones necesarias para dejar en suspenso la ejecución de la pena son las siguientes:
a) Que el condenado haya delinquido por primera vez. A tal efecto no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 136 del Código.
b) Que la pena impuesta, o la suma de las impuestas en una misma sentencia, no sea superior a los dos años de privación de libertad.
c) Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado, salvo que el Juez o Tribunal sentenciador, después de oír a los interesados y al Ministerio Fiscal, declare la imposibilidad total o parcial de que el condenado haga frente a las mismas.
La suspensión de la ejecución de la pena quedará siempre condicionada a que el reo no delinca en el plazo fijado por el Juez o Tribunal. En el caso de que la pena suspendida fuese de prisión, el Juez o Tribunal sentenciador, si lo estima necesario, podrá también condicionar la suspensión al cumplimiento de las obligaciones o deberes que le haya fijado de entre las siguientes:
a) Prohibición de acudir a determinados lugares.
b) Prohibición de ausentarse sin autorización del Juez o Tribunal del lugar donde resida.
c) Comparecer personalmente ante el Juzgado o Tribunal, o servicio de la Administración que éstos señalen, para informar de sus actividades y justificarlas.
d) Participar en programas formativos, laborales, culturales, de educación vial, sexual y otros similares.
e) Cumplir los demás deberes que el Juez o Tribunal estime convenientes para la rehabilitación social del penado, previa conformidad de éste.
2. Del reincidente:
En el supuesto de que el condenado sea reincidente, el Juez o Tribunal valorará la oportunidad de conceder o no el beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena, atendidas las circunstancias del hecho y del autor.
En estos casos la suspensión de la ejecución de la pena quedará siempre condicionada a que el reo no delinca en el período que se señale, que será de tres a cinco años.
En el caso de que el condenado se halle sometido a tratamiento de deshabituación, también se condicionará la suspensión de la ejecución de la pena a que no abandone el tratamiento hasta su finalización. Los centros o servicios responsables del tratamiento estarán obligados a facilitar al Juez o Tribunal sentenciador, en los plazos que señale, la información precisa para comprobar el comienzo de aquél, así como para conocer periódicamente su evolución, las modificaciones que haya de experimentar así como su finalización.
Transcurrido el plazo de suspensión sin haber delinquido el sujeto, el Juez o Tribunal acordará la remisión de la pena si se ha acreditado la deshabituación o la continuidad del tratamiento del reo. De lo contrario, ordenará su cumplimiento, salvo que, oídos los informes correspondientes, estime necesaria la continuación del tratamiento; en tal caso podrá conceder razonadamente una prórroga del plazo de suspensión por tiempo no superior a dos años.
3. Del toxicómano:
El artículo 87 autoriza a suspender la ejecución de la condena aunque el penado tuviera antecedentes penales o la pena fuera superior a los años, siempre que no sea superior a tres, si el delito se hubiese cometido a causa de su dependencia de las sustancias señaladas en el número 2 del artículo 20 del Código Penal, y siempre que se den las siguientes circunstancias:
a) Que se certifique suficientemente, por centro o servicio público o privado debidamente acreditado u homologado, que el condenado se encuentra deshabituado o sometido a tratamiento para tal fin en el momento de decidir sobre la suspensión.
b) Que no se trate de reos habituales.
4. Del enfermo grave:
El artículo 80.4 del Código Penal establece que los Tribunales podrán otorgar la suspensión de la pena impuesta sin sujeción a requisito alguno en el caso de que el penado esté aquejado de una enfermedad muy grave con padecimientos incurables, salvo que en el momento de la comisión del delito tuviera ya otra pena suspendida por otro motivo.
En consecuencia, para la concesión de la suspensión se requieren la existencia de los siguientes elementos objetivos:
a) Enfermedad muy grave con padecimientos incurables
Este elemento objetivo “no requiere, que exista peligro de muerte, sino que se padezca un mal sin remedio conocido según las reglas del arte médico” (sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 25 de marzo de 1996).
En el ordenamiento penal, en concreto en la fase de ejecución de la condena, existe un precepto de similar contenido y finalidad que la suspensión de la condena del artículo 80.4 del Código Penal: la libertad condicional para enfermos muy graves (artículo 92 del Código Penal). En la interpretación que jurisprudencial y doctrinalmente se ha hecho de este precepto, se hace hincapié en que, aunque pudiese pensarse que el legislador está pensado esencialmente en la aplicación para los enfermos terminales, el concepto de enfermo terminal no debe ser interpretado tan restrictivamente que pueda llegar a confundirse con enfermo agónico o cercano a la muerte. Ni una interpretación gramatical, ni teleológica autorizan esa interpretación.
Es importante hacer referencia a la sentencia del Tribunal Constitucional de 25 de marzo de 1996, en la que se accede a la libertad condicional por artículo 60 del Reglamento Penitenciario de una persona afectada por “una enfermedad coronaria grave e incurable, con un cuadro clínico de imprevisibles consecuencias, para cuyo tratamiento resulta inadecuado el ambiente carcelario, que incide negativamente en la patología por la ansiedad inherente a la privación de libertad [...] influyendo negativamente la estancia en la cárcel con empeoramiento de la salud del paciente, acortando así la duración de su vida, aunque no exista riesgo inminente de su pérdida”.
En este mismo sentido de no restringir la interpretación de la enfermedad a la fase de terminalidad, la Sala 5ª del Tribunal Supremo, en auto de 19 de agosto de 1988 estableció que "la postura que adoptó el Magistrado Juez de Vigilancia Penitenciaria parece conforme con el tenor literal del precepto (el sida ya desarrollado con pronóstico de fallecimiento a corto plazo cumple, sin duda los dos requisitos exigidos, pues se trata de una enfermedad que es, al tiempo muy grave e incurable) y también parece acorde con la finalidad humanitaria de tal forma que permitiría adelantar la excarcelación a algún momento anterior al de la muerte inminente, pues quizá debiera entenderse que no es el propósito de este artículo del Reglamento el que puedan sacarse de la prisión a los enfermos sólo para que mueran fuera de la cárcel, pareciendo, por el contrario, lo más adecuado al espíritu de esta disposición el que pudieran permanecer en libertad alguna temporada anterior al momento del fallecimiento".
La pena privativa de libertad, que constitucionalmente está orientada a la reeducación social, para estos enfermos deja de tener esta finalidad y se reviste exclusivamente de los caracteres del castigo y de la retribución. A este respecto la Memoria anual de la Fiscalía General del Estado de 1991, establece que en estos supuestos de enfermedad grave con padecimientos incurables “las penas privativas de libertad ya no pueden cumplir su fin primordial de procurar la reinserción social del penado”. Una vez que se dé la situación de gravedad e irreversibilidad del padecimiento, habrá que atender además a otros referentes entre las que destacan no sólo las referentes a las estimaciones del tiempo de supervivencia, sino también, cualquiera que sea éste, las condiciones de su existencia, en cuanto a una mayor o menor autonomía física y psíquica que acrediten una situación de notoria deficiencia e insorportable inferioridad respecto del resto de los recluso de tal manera que carezca de sentido, con carácter definitivo, la programación de un tratamiento rehabilitador o resocializador, respondiendo su permanencia en prisión a consideraciones exclusivamente aflictivas y retributivas.
A mayor abundamiento, este precepto penal tiene un fundamento estrictamente humanitario que debe ser considerado como criterio de interpretación teleológico objetivo de resultados extensivos en favor del reo.
b) No suspensión de otra condena por el mismo motivo Es el segundo requisito establecido en el artículo 80.4.
La suspensión de la condena para personas drogodependientes ha sufrido alguna innovación respecto de la anterior regulación legal, en la que subyace un intento de apertura del legislador en los casos de delincuencia funcional del drogodependiente flexibilizando algunos de los requisitos establecidos en el Código Penal derogado.
Las normas reguladoras de esta institución penal deben interpretarse desde el horizonte establecido en el artículo 25.2 de la Constitución. La orientación de las penas privativas de libertad hacia la reeducación y reinserción social del penado adquiere en los casos de drogodependencia una gran importancia, no sólo a efectos de prevención especial, sino también general. Prevención especial porque la toxicomanía necesita para su tratamiento un programa específico y complejo incompatible con el internamiento penitenciario; una vez superada la drogodependencia, la reincidencia en el delito es nula. A mayor abundamiento, es de señalar que la aplicación de esta medida alternativa que exige la estancia y la recuperación total queda asegurada por el mandato legal de condicionar la suspensión al no abandono del tratamiento.
Por otro lado, la prevención general también queda salvaguardada por los anteriores motivos expuestos y por la previsión legal del artículo 87, que establece como condición la no comisión de delito alguno, condición que parece psicológicamente probado por experiencias y estadísticas que la amenaza de una pena gravitando sobre el ánimo de un condenado suele producir un efecto de prevención y coacción moral mucho más eficaz que su fatal y eludible cumplimiento.
Cabría también hacer una breve reseña de la interpretación histórica a fin de extraer la filosofía del legislador en la creación de esta institución (interpretación histórica). La Ley de Condena Condicional de 1908 fue creada con una finalidad pragmática a partir de la consulta de los debates parlamentarios que la acompañaron y que se reconducen al hacinamiento de las prisiones de la época y a dosis de humanitarismo frente a las lamentables condiciones en que se producía el cumplimiento de la privación de libertad.
Ambos criterios de interpretación, teleológico e histórico, que podrían ser aplicados a los términos del artículo 87 del Código Penal conducen al mismo horizonte: la búsqueda de la reeducación y reinserción social del penado.
Los requisitos que la Ley exige son los siguientes:
a) Que el delito se hubiese cometido por la adicción a drogas
A diferencia de la anterior regulación en la que se exigía que se declarase probada en la sentencia la situación de drogodependencia del sujeto así como que la conducta delictiva fuese realizada por tal motivo, en el actual artículo 87 del Código Penal la necesidad de acreditación en sentencia ha desaparecido. A este respecto cabe señalar que la drogodependencia puede afectar a la psique en el momento del hecho delictivo y configurar una circunstancia de atenuación, pero también es posible que, aunque el sujeto en el momento de los hechos no tenga alteradas sus facultades volitivas e intelectivas, haya cometido el delito por la adicción a drogas y por ello no conste en la sentencia una disminución de la capacidad de culpabilidad como atenuante o eximente incompleta. Podríamos encontrarnos con el caso de que una persona cometa un robo para sufragarse posteriormente el pago de una dosis de heroína.
En consecuencia, solamente es exigible que la conducta delictiva haya sido motivada por la situación de drogodependencia del sujeto; entre una y otra ha de existir “una relación de eficaz condicionamiento”.
b) Que se certifique por Centro público a privado debidamente homologado que el condenado se encuentra sometido a tratamiento
c) Que se trate de reos habituales
Aunque el artículo 87 no prevea expresamente la posibilidad de no computar los antecedentes penales que pudiesen ser cancelables, en una intepretación extensiva y analógica pro reo tomando como base la previsión legal de la suspensión condicional genérica de la pena del artículo 81.1, podemos afirmar que debido a que varios de los antecedentes no son computables porque ya pasaron los plazos de cancelación, concurre este requisito.
Enlace permanente: Suspensión de la condena - Fecha de actualización: 2021-01-11 - Fecha de creación: 2021-01-11