1. Regulación legal:
En el plano teóricojurídico, la finalidad de las penas privativas de libertad, es la de reeducar y reinsertar en la sociedad a las personas que han cometido el delito. Así lo ordena la Constitución en su artículo 25.2, cuando dice que “las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social... El condenado a pena de prisión ... gozará de los derechos fundamentales de este capítulo”, es decir, de todos los derechos fundamentales de los ciudadanos a excepción de aquellos que limite la propia sentencia.
La misma idea es plasmada en la Ley Orgánica General Penitenciaria, así como en el Reglamento que la desarrolla. El artículo 1 de la Ley Orgánica General Penitenciaria dispone que las instituciones penitenciarias “tienen como fin primordial la reeducación y la reinserción social de los sentenciados a penas y medidas penales privativas de libertad”. Por su parte el Reglamento Penitenciario recoge en su artículo 2 los fines de la actividad penitenciaria y señala que “la actividad penitenciaria tiene como fin primordial la reeducación y reinserción social de los sentenciados a penas y medidas de seguridad privativas de libertad”.
Por otro lado, el artículo 3 del citado Reglamento Penitenciario dice que “principio inspirador del cumplimiento de las penas y medidas de seguridad privativas de libertad será la consideración de que el interno es sujeto de derecho y no se halla excluido de la sociedad, sino que continua formando parte de la misma. En consecuencia, la vida en prisión debe tomar como referencia la vida en libertad, reduciendo al máximo los efectos nocivos del internamiento, favoreciendo los vínculos sociales, la colaboración y participación de las entidades públicas y privadas y el acceso a las prestaciones públicas”.
De esta manera, puede comprobarse que en España, al igual que en resto de los Estados de nuestro entorno, la prisión ha perdido la función represiva, de castigo, de venganza, de las que participó su filosofía antaño. La prisión debe servir como medio para recuperar a las personas que muestran conductas no adaptadas a la sociedad imperante.
2. No es un derecho subjetivo. Sentencias del Tribunal Constitucional 112/96 de 24 de junio y 2/97:
“Este Tribunal ha reiterado en varias ocasiones que el artículo 25.2 de la Constitución no contiene un derecho fundamental, sino un mandato al legislador para orientar la política penal y penitenciaria; se pretende que en la dimensión penitenciaria de la pena privativa de libertad se siga una orientación encaminada a esos objetivos, sin que estos sean su única finalidad (Autos del Tribunal Constitucional 15/84, 486/1985, 303/86 y 780/96, y sentencias del Tribunal Constitucional 2/87 y 28/88). Pero que este principio constitucional no constituya un derecho fundamental no significa que pueda desconocerse en la aplicación de las leyes, y menos aún cuando el legislador ha establecido, cumpliendo el mandato de la Constitución, diversos mecanismos e instituciones en la legislación penitenciaria precisamente dirigidos y dirigidas a garantizar dicha orientación resocializadora o, al menos, no desocializadora, precisamente facilitando la preparación de la vida en libertad a lo largo del cumplimiento de la condena”.