Glosario Derecho penitenciario / Término

Permisos

1. RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL:

1.1 Finalidad. Sentencia del Tribunal Constitucional 112/96 de 24 de junio:

“La posibilidad de conceder permisos de salida se conecta con una de las finalidades esenciales de la pena privativa de libertad, la reeducación y reinserción social (artículo 25 de la Constitución) o, como ha señalado la sentencia del Tribunal Constitucional 19/1988, la ‘corrección y readaptación del penado’ y se integra en el sistema progresivo formando parte del tratamiento”.

“Todos los permisos cooperan potencialmente a la preparación de la vida en libertad del interno, pueden fortalecer los vínculos familiares, reducen las tensiones propias del internamiento y las consecuencias de la vida continuada en prisión que siempre conlleva el subsiguiente alejamiento de la realidad diaria. Constituyen un estímulo a la buena conducta, a la creación de un sentido de responsabilidad del interno, y con ello al desarrollo de su personalidad. Le proporcionan información sobre el medio social en el que ha de integrarse, e indican cuál es la evolución del penado”.

1.2 Requisitos y circunstancias del preso para su concesión. Sentencia del Tribunal Constitucional 112/96 de 24 de junio:

Los permisos “constituyen una vía fácil de eludir la custodia, y por ello su concesión no es automática una vez constatados los requisitos objetivos previstos en la Ley. No basta entonces con que éstos concurran, sino que además no han de darse otras circunstancias que aconsejen su denegación a la vista de la perturbación que pueden ocasionar en relación con los fines antes expresados”.

1.3 Requisitos y circunstancias del preso para su concesión. Sentencia del Tribunal Constitucional 2/97 de 13 enero:

“Respecto a los permisos especiales aquí considerados, la Ley Orgánica 1/79 de 26 de septiembre General Penitenciaria y, con mayor desarrollo, el Reglamento Penitenciario [...] los vinculan a la finalidad de preparar la vida en libertad del recluso, si bien establecen, asimismo, no sólo determinados requisitos (grado de cumplimiento, extinción de una cuarta parte de la condena y no observar mala conducta) sino la necesidad de un previo examen por los Equipos de Tratamiento y, ulteriormente, por las Juntas de Régimen y Administración de los establecimientos, de las particulares circunstancias que, en relación con el permiso solicitado, concurren en el solicitante. De manera que la concesión o denegación de tales permisos dependerá de la apreciación de dichos requisitos y, cumplidos éstos, de las concretas circunstancias de cada caso”.

1.4 Falta de motivación de la denegación (“larga condena”). Sentencia del Tribunal Constitucional 112/1996 de 24 de junio:

“Ninguna duda hay sobre la insuficiente motivación de la resolución administrativa y los autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria. La Juez de Vigilancia Penitenciaria desestima la queja planteada por el interno con base en que ‘si bien el interno cumple el requisito de haber cumplido la cuarta parte de la conde y estar clasificado en segundo grado de tratamiento como establece el artículo 254.2 del Reglamento Penitenciario, no concurren las demás circunstancias que dicho precepto exige para la concesión del permiso de salida solicitado’. Esta argumentación se hace apoyándose en el estereotipado informe del equipo de observación y tratamiento que se extiende en un modelo que enumera todas las variables posibles de riesgo de cualquier interno, en el que únicamente aparece una marca sobre el apartado ‘larga condena’ y una frase que señala que, sin embargo, el interno sí tiene arraigo en España. No cabe decir, desde la perspectivas de los artículos 17, 24.1 y 25.2 de la Constitución, que sea una motivación suficiente, por cuanto, como se ha expuesto, el artículo 47 de la Ley Orgánica General Penitenciaria sólo exige como requisitos para poder acceder a permisos ordinarios de salida los que el recurrente reúne (estar clasificado en segundo o tercer grado, tener cumplida la cuarta parte de la condena y no tener mala conducta), por lo que resulta imposible deducir qué otros requisitos son los que no cumple el penado”.

“La Audiencia Provincial de Vitoria considera que la larga duración de la condena impuesta al penado es motivo suficiente para la denegación del permiso de salida, pues al no hallarse aún cercana la fecha de cumplimiento de las tres cuartas partes de la condena -límite temporal mínimo que permite acceder a la libertad condicional según el artículo 98 del Código Penal entonces vigente no hay previsión cercana de libertad que justifique la necesaria preparación de la misma.”

“La resolución hace abstracción del hecho de que el penado haya superado más de la cuarta parte de su total duración, y concluye que sólo tiene sentido preparar la vida en libertad cuando la posibilidad de obtenerla a través de la libertad condicional se halle cercana en el tiempo. Se conectan de esta manera los permisos de salida a la obtención de la libertad condicional, obviando las funciones que en sí mismo el permiso está llamado a cumplir. Se olvida, por último, que a través de la clasificación y progresión en grado los penados pueden acceder a regímenes de semilibertad a cuya preparación son también funcionales los permisos”.

“Es ésta una interpretación restrictiva de los derechos no anclada en el tenor de la Ley, que limita las posibilidades resocializadoras que la misma abre, que se aparta de la finalidad propia que inspira la institución que analizamos y que, por tanto, ha de ser tenida por irrazonable”.

1.5 Criterios para fundamentar la denegación. Sentencia del Tribunal Constitucional 81/1997 de 22 de abril:

“Así pues, debido a la relación que la denegación de un permiso de salida guarda con la libertad, como valor superior del ordenamiento, para que las resoluciones judiciales que confirman dicha denegación puedan entenderse conformes con el derecho a la tutela judicial efectiva no es suficiente que quepa deducir de las mismas los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión conforme al estándar general exigible para entender respetado dicho derecho (por todas, la sentencia del Tribunal Constitucional 14/1991), sino que será preciso que estén fundadas en criterios que resulten conformes con los principios legales y constitucionales a los que está orientada la institución”.

1.6 La denegación del permiso no vulnera el derecho a la libertad. Sentencia del Tribunal Constitucional 81/1997 de 22 de abril:

“Ello es así, en primer lugar, porque, como dijimos en la sentencia del Tribunal Constitucional 2/1997 ‘es en efecto claro que, en puridad, la previa imposición de una pena de prisión conlleva la imposibilidad de fundar una pretensión de amparo frente a la denegación del permiso penitenciario de salida invocando el derecho fundamental a la libertad, pues es la sentencia firme condenatoria (adoptada tras el proceso judicial debido) la que constituye título legítimo de privación de ese derecho fundamental”.

“A lo que cabe añadir que el disfrute de esa clase de permisos no representa para el interno el paso a una auténtica situación de libertad, sino tan sólo una medida de ‘preparación para la vida en libertad’ y, por lo tanto, su denegación tampoco puede ser interpretada propiamente como un empeoramiento del status libertatis del interno modificado por la condena privativa de libertad (al que se hace referencia en las sentencias del Tribunal Constitucional 2/1987, 57/1994 y 35/1996)”.

1.7 Denegación. Igualdad ante la Ley: no es suficiente la invocación genérica. Sentencias del Tribunal Constitucional 112/1996 de 24 de junio y 81/1997 de 22 de abril:

“La supuesta discriminación alegada (vulneración del principio de igualdad ante la ley) no puede ser valorada debidamente, ya que el solicitante de amparo no ofrece en ningún momento un término de comparación útil [...] En el escrito de solicitud de amparo remitido por el penado, y en la fundamentación jurídica de la demanda posteriormente formalizada, sólo se contiene una alusión genérica, y por ello insuficiente, a otros casos en que los presos en situaciones similares a la suya obtuvieron permisos de salida, pero no se aportan ni identifican las situaciones penitenciarias de aquellos internos respecto a los que el recurrente se siente agraviado”.

1.8 Denegación de permiso ordinario. Sentencia del Tribunal Constitucional 193/97 de 11 de noviembre:

En la sentencia 193/97 de 11 de noviembre, el Tribunal Constitucional reitera su doctrina sobre la finalidad de los permisos e insiste en que la concesión de los permisos no es automática, una vez constatada la concurrencia de los requisitos objetivos previstos en la ley sino que, además, no han de darse otras circunstancias que aconsejen su denegación, a la vista de la perturbación que pueden ocasionar con los fines de reeducación y reinserción.

En similar sentido, el auto 311/1997 de 29 de septiembre de 1977, de la Sección Tercera de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional señala “que tales permisos no constituyen un verdadero derecho subjetivo, aunque sí un interés legítimo derivado de la libertad como valor superior del ordenamiento jurídico”.

1.9 Permiso ordinario: concesión por el Juzgado de Vigilancia y revocación por Audiencia Provincial sin motivación del cambio de criterio. Sentencia 75/1998 de 31 de marzo:

Los antecedentes son los siguientes: el Equipo de Observación y Tratamiento informó favorablemente la concesión de un permiso al recluso pero la Junta de Régimen y Administración, sin motivación alguna, denegó su concesión. Presentada la queja ante el Juez de Vigilancia, este la aceptó y revocó el acuerdo denegatorio, concediendo el permiso, por entender concurrían todos los requisitos exigidos por el Reglamento Penitenciario. La resolución fue recurrida por el Ministerio Fiscal y la Audiencia Provincial estimó el recurso por restarle al penado “varios meses para la extinción total de la pena”, añadiendo que, por ello “no se advierte por ahora razón suficiente para conceder el permiso”.

El Tribunal Constitucional concede el amparo al recurrente por entender que el cambio de criterio de la decisión judicial exige una específica justificación que no existe en el caso objeto del recurso:

“En el caso presente concurren dos circunstancias que hacen más exigente el canon constitucional de enjuiciamiento de la suficiencia de la motivación [...] Estamos en el ámbito de una resolución que afecta al valor superior libertad, pero además, se trata de una resolución judicial que revoca otra dictada con anterioridad en primera instancia, apartándose el Tribunal de apelación de los razonamientos que llevaron al Juez de Vigilancia a autorizar el permiso de salida solicitado. Y aunque el Tribunal ad quem puede, evidentemente, apartarse de la resolución recurrida (sentencia del Tribunal Constitucional 307/1993), el cambio de criterio de la decisión judicial exige una específica justificación (sentencia del Tribunal Constitucional 59/1997) que exponga por qué el criterio expresado -en este caso los meses que restan para acceder a la libertad condicional- se impone sobre el resto de argumentos que tuvo en cuenta el Juez de Vigilancia”.

“Al no cumplir razonadamente estas específicas exigencias de motivación, hemos de concluir que el recurrente no obtuvo la tutela judicial efectiva de su interés legítimo, al ver revocado el permiso penitenciario judicialmente concedido en primera instancia por una posterior resolución judicial insuficientemente fundada, todo lo cual nos lleva a otorgar el amparo solicitado”.

“La previa imposición de una pena de prisión conlleva la imposibilidad de fundar una pretensión de amparo frente a la denegación del permiso penitenciario de salida invocando el derecho fundamental a la libertad personal (artículo 17.1 de la Constitución) pues es la sentencia firme condenatoria –adoptada tras el proceso judicial debido la que constituye título legítimo de privación de ese derecho fundamental (sentencia del Tribunal Constitucional 2/1997). Hemos dicho que el disfrute de esta clase de permisos no representa para el interno el paso a una auténtica situación de libertad (sentencia del Tribunal Constitucional 81/97), sino tan sólo una medida de ‘preparación para la vida en libertad’, y por lo tanto, su denegación tampoco puede ser interpretada propiamente como un empeoramiento del status libertatis del interno modificado por la condena privativa de libertad (al que se hace referencia en las sentencias del Tribunal Constitucional 2/87, 57/94 y 35/96) por lo que las cuestiones relacionadas con la concesión o denegación de permisos de salida se sitúan esencialmente en el terreno de la aplicación de la legalidad ordinaria”.

“En el ámbito general de la tutela judicial efectiva, el alcance del control de este Tribunal sobre la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales únicamente se extiende a valorar si las mismas no incurren en irrazonabilidad manifiesta, arbitrariedad o insuficiencia de motivación (sentencias del Tribunal Constitucional 14/91). Ahora bien, este estándar general de control sufre una modulación en el ámbito de los permisos de salida, por cuanto la situación de prisión sobre la que actúan supone una radical exclusión del valor superior de la libertad, por lo que en esta materia es exigible una motivación concordante con los supuestos en los que la Constitución permite la afectación de dicho valor superior (sentencias del Tribunal Constitucional 2, 81 y 193/97). Si la denegación de un permiso de salida no puede lesionar el derecho fundamental a la libertad personal, como se expuso anteriormente, ello no obsta para que tal decisión afecte de alguna manera a la libertad ya que los permisos ‘representan

para el condenado a una pena privativa de libertad el disfrute de una cierta situación de libertad de la que de ordinario, y con fundamento en la propia condena que así lo legitima, carece’ (sentencia del Tribunal Constitucional 81/97). Para respetar el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva es preciso que la resolución que deniegue la concesión del permiso de salida se funde en criterios conformes con los principios legales y constitucionales a los que está orientada la institución”.

2. Régimen legal

1.1 Permisos ordinarios:

Los artículos 47 de la Ley Orgánica General Penitenciaria y 154.2 del Reglamento Penitenciario prevén la figura del permiso de salida ordinario como una medida de tratamiento destinada a preparar a los internos para su vida en libertad. En consecuencia, el permiso de salida no es ningún beneficio sino una parte importante del tratamiento que ha de recibir cada interno de forma individualizada.

Tanto en el artículo 25.2 de la Constitución, como en los artículos 59 y siguientes de la Ley Orgánica General Penitenciaria, relativos al tratamiento de los penados, subyacen dos principios fundamentales, cuales son, la reeducación del penado y la individualización del tratamiento, siendo lo decisivo para concesión de los permisos de salida los criterios que radican en la persona (comportamiento global y evolución de la personalidad). El artículo 59.2 de la Ley Orgánica General Penitenciaria establece como finalidad del tratamiento “desarrollar en los internos una actitud de respeto por sí mismos y de responsabilidad individual y social con respecto a su familia, al prójimo y a la sociedad en general”.

Por tanto, el modelo de tratamiento penitenciario de la Constitución y la Ley Orgánica General Penitenciaria está basado en la individualización científica, en virtud de la cual el fin principal de la pena es la reeducación del preso, no resulta adecuado, apelar a los delitos cometidos en su día -en unas circunstancias concretas- por el penado, para la denegación del permiso. El artículo 156.1 del Reglamento Penitenciario, al prever la posibilidad de denegación del permiso por “la concurrencia en el interno de circunstancias peculiares, que hagan probable el quebrantamiento de la condena”, hace referencia a circunstancias de evolución personal y psicológica del penado, y no a los delitos que cometiera, en el pasado.

Por otra parte, el artículo 156 del Reglamento Penitenciario no hace referencia a las sanciones sin cancelar y, por ello, habrá que estar al carácter de la infracción concreta que dio lugar a la sanción que queda por cancelar. Si esta no reviste especial gravedad, primará el tratamiento del penado sobre el régimen y habrá de concederse el permiso.

Toda vez que la pena privativa de libertad se ejecuta según el sistema de individualización científica, hecho que supone el estudio individualizado del preso (artículos 62 y siguientes de la Ley Orgánica General Penitenciaria), y que la concesión de los permisos de salida, además de ser un elemento importante del tratamiento penitenciario, tiene como finalidad preparar la vida en libertad, es preciso que se aporten, a fin de dar base objetiva a las argumentaciones subjetivas habitualmente aducidas por la Administración Penitenciaria y que constan en la tablas de variables de riesgo que las cárceles adjuntan a sus resoluciones, los estudios de la personalidad que se hayan realizado. Para ello es necesario que el Juzgado de Vigilancia, solicite al Centro Penitenciario un testimonio de los folios del protocolo de personalidad en el que conste:

a) El diseño personalizado de tratamiento individualizado que se le ha propuesto al recluso (artículo 20.2 del Reglamento Penitenciario).

b) El estudio científico del aspecto evolutivo de su personalidad, del temperamento, del carácter y de las aptitudes y actitudes que han sido sometidas a tratamiento y, que por ende, justificarían el eventual pronóstico negativo que el acuerdo del Centro Penitenciario señala en su resolución.

c) El diagnóstico de su personalidad criminal.

d) Historial individual familiar, social y delictivo.

e) Las actividades de tratamiento a las que ha sido sometido.

f) La evolución en el tratamiento y que justificaría cualquiera de los argumentos utilizados por el Centro Penitenciario: posible mal uso del permiso, perjuicio para el interés del tratamiento, posible reincidencia en el delito, probable quebrantamiento, etc.

Normalmente, los motivos aducidos por la Administración Penitenciaria para denegar los permisos de salida suelen ser los siguientes:

a) la “trayectoria penitenciaria irregular”. Se ignora si se hace referencia a sanciones no canceladas -en cuyo caso este es el criterio que debería haberse señalado por el principio de especialidad- o, por el contrario, si se refiere a las ya canceladas y, que por tanto, salvo que se vulnere la letra y el espíritu de la prescripción, no podrían ser traídas a colación o, lo que aún sería más grave, se refiere a percepciones subjetivas no basadas en hechos constitutivos de sanción que olvidan que al preso no se le puede obligar a otras “regularidades” que las impuestas por la Ley y el Reglamento Penitenciario. Y dentro de los mismos, recordando que el tratamiento es siempre voluntario.

b) la “consolidación de factores positivos”. Sería preciso individualizarlos previa concreción del tratamiento, habida cuenta de que éste “estará basado en el estudio científico de la constitución, el temperamento, el carácter, las aptitudes y actitudes del sujeto a tratar, así como su sistema dinámico motivacional y del aspecto evolutivo de su personalidad, consistiendo en la variable utilización de métodos médicobiológicos, psiquiátricos, psicológicos, pedagógicos y sociales, en general, será complejo, programado, fijándose el plan general que deberá seguirse en su ejecución, la intensidad mayor o menor en la aplicación de cada método de tratamiento y la distribución de quehaceres concretos de carácter continuo y dinámico, dependiente de las incidencias en la evolución de la personalidad del interno durante el cumplimiento de la condena” (artículo 62 de la Ley Orgánica General Penitenciaria).

c) la “ausencia de vínculos”. Sólo podrá ser alegada sin vulnerar el principio de igualdad, si dentro de la propuesta de tratamiento que se hubiera formulado por el Centro Penitenciario, el preso se hubiese negado a los recursos habilitados por Instituciones Penitenciarias para subsanar esa situación gravemente carencial que me coloca en situación de clara asimetría. En este sentido, cuando no se proponen vías de inserción social que tengan en cuenta esa variable (pisos de acogida, conexión con servicios sociales de base, colectivos de apoyo a exreclusos), por lo que difícilmente puede utilizarse en contra del recluso aquello que no fue considerado por quien tiene la obligación de ello.

d) la “escasa participación o interés en las actividades”. Este motivo debe ser rechazado y en todo caso no se puede olvidar el carácter netamente voluntario del tratamiento penitenciario.

La Recomendación R (87) 3, del Comité de Ministros de los Estados miembros del Consejo de Europa sobre las Reglas Penitenciarias Europeas, adoptado por el Comité de Ministros el 12 de febrero de 1987, así como la Recomendación R (82) 16, demandan “que se conceda el permiso penitenciario en la más amplia medida posible y con la mayor frecuencia posible”.

2.2 Permisos extraordinarios urgentes

Artículo 47.1 de la Ley Orgánica General Penitenciaria:

1. En caso de fallecimiento o enfermedad grave de los padres, cónyuge, hijos, hermanos y otras personas íntimamente vinculadas con los internos, alumbramiento de la esposa, así como por importantes y comprobados motivos, con las medidas de seguridad adecuadas, se concederán permisos de salida, salvo que concurran circunstancias excepcionales.

2. Igualmente se podrán conceder permisos de salida hasta de siete días como preparación para la vida en libertad, previo informe del equipo técnico, hasta un total de treinta y seis o cuarenta y ocho días por año a los condenados de segundo y tercer grado, respectivamente, siempre que hayan extinguido la cuarta parte de la condena y o observen mala conducta.

Artículo 155 del Reglamento Penitenciario:

1. En caso de fallecimiento o enfermedad grave de los padres, cónyuge, hijos, hermanos y otras personas íntimamente vinculadas con los internos o de alumbramiento de la esposa o persona con la que el recluso se halle ligado por similar relación de afectividad, así como por importantes y comprobados motivos de análoga naturaleza, se concederán, con las medidas de seguridad adecuadas en su caso, permisos de salida extraordinarios, salvo que concurran circunstancias excepcionales que lo impidan.

2. La duración de cada permiso extraordinario vendrá determinada por su finalidad y no podrá exceder del límite fijado en el artículo anterior para los permisos ordinarios.

3. Cuando se trate de internos clasificados en primer grado será necesaria la autorización expresa del Juez de Vigilancia.

4. Se podrán conceder, con las medidas de seguridad adecuadas en su caso y previo informe médico, permisos extraordinarios de salida de hasta doce horas de duración para consulta ambulatoria extrapenitenciaria de los penados clasificados en segundo o tercer grado, así como permisos extraordinarios de hasta dos días de duración cuando los mismos deban ingresar en un hospital extrapenitenciario. En este último caso, si el interno tuviera que permanecer ingresado más de dos días, la prolongación del permiso por el tiempo necesario deberá ser autorizada por el Juez de Vigilancia cuando se trate de penados clasificados en segundo grado o por el Centro Directivo para los clasificados en tercer grado.

5. Los permisos a que se refiere el apartado anterior no estarán sometidos, en general, a control ni custodia del interno cuando se trate de penados clasificados en tercer grado y podrán concederse en régimen de autogobierno para los penados clasificados en segundo grado que disfruten habitualmente de permisos ordinarios de salida.

3. Salidas para toxicómanos:

Los presos toxicómanos pueden disfrutar de salidas para tratamiento en régimen ambulatorio cuando están clasificados en segundo grado (artículo 117 del Reglamento Penitenciario). En el caso de que el drogodependiente preso no esté clasificado en tercer grado y la junta de tratamiento no estime conveniente proponer su progresión de grado, el artículo 117 posibilita al drogodependiente preso que se encuentra en esta situación, acudir con regularidad a una institución ajena a la prisión a realizar un programa individualizado, si es necesario para su tratamiento y reinserción social.

Dichas salidas pueden ser diarias sin exceder de 8 horas.

4. Resoluciones de la Audiencia Provincial de Madrid

4.1 Largo período de tiempo hasta su libertad:

“La pena en efecto es larga, 14 años, 4 meses y 18 días. Sin embargo el acusado ha cumplido no ya la cuarta parte de la condena sino la mitad en virtud de las redenciones ganadas ya que cumple tres cuartas partes en noviembre de 1998 (dentro de dos años), lo que demuestra que el interno está ganando redenciones de forma ordinaria y aún extraordinaria. A ello ha de añadirse que consta que está sometido a una programa de desintoxicación, y que no consta consumo ni tenencia de drogas -pues son faltas disciplinarías sancionables y no hay sanción alguna y en fin que el interno lleva ininterrumpidamente en prisión más de cinco años, restan menos de dos para que cumpla tres cuartas partes de la condena y o bien se inicia en la preparación para la libertad mediante la concesión de los permisos que puedan corresponderle o la fase de preparación para la libertad puede no existir. Consta que el acusado tiene familia y por todo ello el riesgo de mal uso de permiso existe, pero es el riesgo tolerable y tolerado por la ley” (Auto 793/96 de fecha 12 de noviembre de 1996).

“La lejanía en el cumplimiento de la condena no es un factor positivo para conceder el permiso pero tampoco es un factor negativo para denegarlo, salvo que se entienda que están excluidos de esos beneficios los condenados a penas largas privativas de libertad, y ello no sólo no es así, sino que, en esos condenados, generalmente muy prisionalizados, la preparación para la libertad ha de ser más paulatina y lenta y, por lo mismo, más prolongada, o dicho de otra forma, ha de iniciarse cuando la libertad aún está lejana” (Auto 410/97 de fecha 15 de abril de 1997).

“El largo tiempo hasta la libertad no es un motivo en si, pues conllevaría la imposibilidad o enorme dificultad de obtener permiso en cualquier condena de larga duración. Mas bien debe pensarse que a mayor longitud de la condena desde más lejos ha de arrancarse en la preparación para la libertad” (Auto 447/97 25 de abril de 1997).

“En cuanto al largo tiempo que resta para la libertad deben hacerse dos consideraciones: La primera es que ello es una consecuencia fatal e inexorable particularmente en caso de largas condenas siempre que el interno, tras cumplir la cuarta parte de la misma y observar buena conducta solicita un permiso. Pues por definición la parte que resta por cumplir - tres cuartas partes, o la mitad si obtienen la condena condicional- es tres veces o al menos dos más larga que la ya cumplida. Pudo la ley fijar las condiciones para acceder a los permisos en otra fracción más alta de la pena, pero si no lo hizo, es absurdo invocar lo obvio como una razón de denegación de aquellos.

“La segunda consideración es que cuanto más larga es la condena tanto más lejano a la libertad ha de ser el punto de arranque de preparación para la misma. Es evidente que la privación de libertad por sí sola no prepara para la libertad y que el acomodo a las normas jurídicas y sociales propias de la libertad (no a las propias de la prisión por más que el respeto a toda norma sea siempre un valor educacional) es difícilmente compatible con condenas especialmente prolongadas. Por ello a mayor duración del tiempo de prisión, mayor debe ser también la duración del período de acomodación a una nueva vida en libertad, lo que aconseja razonablemente iniciar desde lejos dicho proceso de acomodación” (Auto 586/97 de fecha 29 de mayo de 1997).

“Debe de quedar claro que todos los internos tienen el derecho a que se posibilite su reinserción social y a que se inicie con la antelación razonable y en el seno del tratamiento penitenciario la preparación para la vida en libertad de suerte que esta no llegue bruscamente tras una dilatada privación de la misma, y en esa preparación los permisos penitenciarios son pieza esencial del sistema.

“En el presente caso sin embargo se dan circunstancias muy singulares. Pues los permisos penitenciarios en cuanto formas de preparación para la libertad exigen unos requisitos mínimos para su concesión -buena conducta, cumplimiento de una cuarta parte de la pena impuesta pero a partir de ello su concesión ni es discrecional ni es obligada sino que debe fundarse razonablemente según en juicio apriorístico y de probabilidad resulten positivos para la evolución de interno y no dañinos al resto de la sociedad de la que aquel sigue formando parte. En el primer orden de ideas debe valorarse cual sea la urgencia de la preparación para la vida en libertad, en el segundo, preponderantemente, el riesgo de quebrantamiento y de comisión de un nuevo delito y, también aunque secundaria y colateralmente la posibilidad de comprensión por los demás del hecho mismo de ‘ver en la calle’ al condenado, pues si el derecho penal y penitenciario sustituye con ventaja al la venganza privada, perderá en parte su prestigio si llega a soluciones socialmente incompatibles. Ciertamente que el Juez debe hacer lo que es justo guste o no pero sin olvidar que la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico (artículo 1 de la Constitución) no es patrimonio exclusivo de los jueces y que el Poder Judicial también emana del pueblo como el resto de poderes del Estado (artículo 2 de la Constitución).

“A partir de estas ideas ha de decirse que si la longitud de la condena es muy larga, en el presente caso de 24 años, y la lejanía de una eventual libertad condicional es tal que no se prevé hasta diciembre del 2003, si bien a mayor extensión de la condena, más amplio ha de ser el tiempo de preparación para la libertad y más distante de ésta el punto de arranque de dicha preparación” (Auto 670/97 de fecha 2 de julio de 1997).

“Los dos argumentos que se dan para denegar el permiso son el largo tiempo de condena pendiente hasta la libertad y la necesidad de que el interno sienta el efecto intimidatorio de la pena. El primero de ellos no es un argumento sino algo obvio en cualquier condena larga una vez cumplidos los requisitos legalmente exigidos para el permiso. El segundo parte de la base de que la concesión del permiso suprime o mengua singularmente el efecto de la pena. Pero es lo cierto que también la pérdida de libertad se valora más negativamente cuando se ha gozado de libertad siquiera durante unos días. Y que ni puede afirmarse científicamente que la pena sea menos terrible por una breve interrupción de la situación de prisión, ni la pena tiene por objetivo principal la intimidación del delincuente sino otros como la restitución y, sobre todo, la prevención especial y la capacidad de reinserción. Por ello no se comparten las razones para la denegación del permiso y se estima que el mismo debe concederse en extensión de cinco días” (Auto 755/97 de fecha 17 de julio de 1997).

“Después de casi cuatro años de Prisión ininterrumpida es conveniente el permiso de salida. En primer lugar, como preparación para la libertad, pues aunque ésta sea lejana ello no significa sino que la preparación para la misma ha de iniciarse más tempranamente pues si la privación de libertad por sí sola no prepara para la libertad, cuanto más sea esa privación, más, tempranamente debe cumplimentarse con periodos de convivencia familiar y social en libertad que refuerzan lazos afectivos y desarrollan la autoestima el sentido de la responsabilidad, la capacidad de autocontrol aún en ausencia de especiales controles externos. Pero es que además, ese refuerzo de vínculos y valores tiene valor por sí mismo y no sólo como sistema de preparación para la libertad sino como plasmación práctica de la incardinación del penado en la sociedad a la que ha de tornar y de la que sigue formando parte y como estímulo de reinserción. Ciertamente el riesgo de quebrantamiento o mal uso del permiso existe, pero como siempre existirá y la única forma de eliminarlo es convertir la ley en letra muerta y no dar permiso alguno, el permiso debe concederse cuando, cumplidas las condiciones legales, no existan datos específicos de riesgos adicionales al siempre existente o bien, aún existiendo puedan paliarse o disminuirse hasta límites prudentemente aceptables. En el presente caso, los riesgos vienen de la reiteración y el tipo de delitos cometidos - robos con intimidación y uso de medios peligrosos- y la cualidad de toxicómano y la reincidencia delictiva. Por tanto, el riesgo disminuye si el interno está sometido a tratamiento sustitutivo por metadona como lo está (o al menos lo estaba al denegarse el permiso) y disminuye más si alguien se responsabiliza de ese tratamiento en libertad lo que también parece posible dado el apoyo familiar con que cuenta el interno. Por lo tanto, debe concederse el permiso en extensión de cinco días siempre que, si no ha finalizado el programa sustitutivo por metadona, se garantice su continuidad fuera de prisión y que un familiar del interno se presente a recogerlo y se responsabilice de dicha continuidad” (Auto 2200/98 de fecha 19 de febrero de 1998).

“Este Tribunal suele compartir el criterio del Juez de Vigilancia Penitenciaria nº 3 cuyas resoluciones suelen ser modelo de ciencia y ponderación. En este caso, sin embargo, ha de apartarse de ese criterio, pero ello, se debe a una circunstancia que por estrictas razones cronológicas conoce éste Tribunal y no podía conocer el Juez de Vigilancia Penitenciaria. Ese hecho nuevo es la moderna jurisprudencia del Tribunal Supremo que, en caso de importación ilegal de drogas tóxicas, excluye de la punición el delito de contrabando. Es el caso que el preso ha sido condenado a la pena de 2 años 4 meses y 1 día de prisión por dicho delito y sería muy probable que obtuviera el indulto de la totalidad de dicha pena si lo solicitara. La otra pena, impuesta por delito contra la salud pública, estaría próxima a su extinción. E1 riesgo de quebrantamiento se estima muy bajo (el 5 por ciento en un informe, el 15 por ciento en otro, o en otra zona del mismo) y aún debe pensarse que es menor ante la fundada esperanza de un indulto parcial que aproximaría mucho la fecha de la libertad definitiva y haría inmediatamente posible la condicional. Si además, el interno cuenta con apoyo o al menos con vinculación familiar, parece razonable estimar el recurso y conceder el permiso solicitado, pues todos los datos son favorables y la causa de denegación por larga condena pendiente aducida por la Administración, además de no prevista por la ley, tiene serias probabilidades de desaparecer. La duración del permiso será de cinco días” (Auto 338/98 de fecha 27 de marzo de 1998).

“Todos los factores son positivos para conceder el permiso: buena conducta en prisión, trabajo en la misma, estudio, redenciones. En contra se alega la lejanía del tiempo de cumplimiento de las 3/4 partes de la condena (noviembre de 1999) y de la totalidad de la misma (abril de 200l). El concepto de lejanía es discutible en cuanto a que es relativo. E1 tiempo psicológico transcurre quizá en prisión más lentamente pero ello, si acaso, debiera ser un factor a considerar en favor de la concesión de permisos como alivio en esa disminución, subjetiva pero auténtica, de la duración del tiempo, que lo acorta en la felicidad y lo estira en la desgracia, y es evidente que la privación de libertad no es fuente de felicidad precisamente. Fuera de la prisión el tiempo y la sociedad no se congelan y ello hace necesario los contactos periódicos de los de ‘dentro’ con ‘los de fuera’ (y ‘lo de fuera’). Si no hay razones objetivas para denegar el permiso, ni la duración de la pena ni la fracción de esta que resta hasta la libertad -superada su cuarta parte pueden ser obstáculos a la concesión del permiso, que debe configurarse en tales supuestos como el derecho normal frente al derecho excepcional que sería su denegación. Debe pues estimarse el recurso” (Auto 782 BIS/98 de fecha 10 de junio de 1998).

“En el auto recurrido se alegan como razones para confirmar la denegación del permiso lejanía de las fechas de cumplimiento de las 3/4 partes de la condena (marzo de 1999) y de la definitiva (agosto del 2000), reincidencia en la actividad delictiva y la existencia de dudas sobre el buen uso del último permiso disfrutado. La primera razón alegada justifica justamente lo contrario, pues revela la proximidad de las fechas de cumplimiento y la necesidad, desde este punto de vista, de que el interno ha de ir adaptándose a la vida en libertad; además, el recurrente ha disfrutado de permisos de salida en tres ocasiones desde noviembre de 1995, sin que al valorar la oportunidad de su concesión tuviera un peso específico de carácter negativo tal argumento, como tampoco lo tuvo su reincidencia, aparte de la lejanía a que se remontan en el tiempo los delitos cometidos (enero de 1980 y octubre de 1987). Lo realmente relevante para la denegación del permiso ha sido el expediente disciplinario incoado contra otro interno del mismo centro, en el que aparece el nombre del recurrente como receptor de encargos para introducir droga en el centro, que luego reparte entre los que le proporcionaron dinero para ello quedándose él con su parte. Sin embargo, este hecho consta en el expediente de otro interno, como consecuencia del mismo no se ha iniciado otro contra este recurrente ni consta ni se alega tampoco que exista investigación de tipo alguno por la posible comisión de un delito por parte de aquél. Esto supone que no se trata más que de una sospecha que carece de todo tipo de apoyo probatorio y en esta situación, mientras no se cuente con algún elemento más que lo confirme o se inicie un procedimiento dirigido contra el interno para averiguar tales hechos, no procede suspender el régimen de permisos de salida iniciado, por lo que procede conceder el solicitado con una extensión de 4 días, con las medidas que por el centro se estimen procedentes, salvo que en el tiempo transcurrido desde la denegación del permiso se hayan confirmado las sospechas alegadas habiendo sido sancionado el interno o acusado a consecuencia de ello, en cuyo caso no procedería el disfrute del permiso” (Auto 888/98 de fecha 14 de julio de 1998).

4.2 Ausencia de arraigo en nuestro país:

“Aún cuando efectivamente se trata de un ciudadano extranjero sin arraigo familiar en nuestro país, hay que tener en consideración que cuenta con un lugar donde permanecer, dada la acogida y tutela ofrecida por la Asociación Cristiana de Presos” (Auto 758/96 de fecha 4 de noviembre de 1996).

“El interno ha cumplido las tres cuartas partes de la condena. Su conducta es buena incluso, quizá, de no ser extranjero, se hubiera considerado la progresión de grado y la libertad condicional. La función retributiva de la pena, el fin de prevención especial deben reputarse en buena medida cumplidos. Debe ponerse el acento en el siempre presente objetivo de la reinserción que en cuanto, en buena parte, equivalente a vivir razonablemente en libertad, pasa inexorablemente por la preparación para esa vida en libertad, preparación en la que los permisos penitenciarios son pieza maestra. En fin, el riesgo de fuga por temor a la expulsión se compensa porque si hace mal uso del permiso la expulsión puede producirse incluso inmediatamente dada su situación penitenciaria, y en cuanto a los problemas con el alcohol de que se habla no pueden derivarse de la apreciación hace años de la atenuante de embriaguez, sobre todo tras la forzada abstinencia que comporta la prisión donde el consumo de alcohol suele estar perfectamente controlado y es reducidísimo” (Auto 1221/97 de fecha 1 de diciembre de 1997).

4.3 Drogodependencia, falta de garantías de hacer buen uso del permiso

“El interno carece de sanciones. No puede por tanto presumirse la tenencia o consumo de drogas ya que tanto la una como el otro constituyen infracciones disciplinarías. Lleva más de tres años seguidos en prisión. Ha de cumplir 10 años 11 meses y 30 días desde julio de 1993. Se espera que cumpla la totalidad de la pena en abril de 2000 y tres cuartas partes en junio de 1988 lo que demuestra la capacidad de buena conducta y de obtención de redenciones. En estas condiciones a falta de menos de dos años para cumplir tres cuartas partes de la condena se está en el caso de iniciar la preparación para la libertad por lo que tiene sentido tras más de tres años de prisión ininterrumpida la concesión del permiso solicitado, de no haberse producido cambio a peor en la situación del interno” (Auto 806/96 de fecha 15 de noviembre de 1996).

“El interno ha de cumplir una condena de 15 años de prisión que, si se dan las redenciones extinguirá definitivamente en marzo de 1988, no puede darse por segura su drogodependencia actual pues carece de sanciones disciplinarías que se correspondan con la tenencia o consumo de drogas. Hubo ciertamente una regresión en grado en el año 1994 y una nueva progresión a 2º en septiembre de 1995. En estas condiciones no puede olvidarse que la preparación para la libertad es incompatible en principio, con la permanencia ininterrumpida en prisión durante un período especialmente largo” (Auto 855/96 de fecha 26 de noviembre de 1996).

“El interno no ha observado mala conducta, como resulta de la inexistencia de anotaciones en su contra: no tienen sanciones sin cancelar, ni recurridas; tampoco está incurso en expediente disciplinario. Por tanto se cumple también el último requisito exigido por el artículo 154 del Reglamento Penitenciario (buena conducta). Y a partir de estos datos el recurso ha de prosperar, porque ni es prematuro comenzar la preparación para la vida en libertad cuando la posibilidad de ésta, según la razonable previsión del Centro Penitenciario, se tendrá a finales de 1988, ni la gravedad del delito cometido es un dato que por sí solo tenga entidad suficiente para justificar la denegación del permiso” (Auto 828/96 de 20 de noviembre de 1996).

“Se afirma que no ha superado su drogodependencia pero ni consta acreditada la misma ni constan sanciones por tenencia o consumo de drogas en prisión. Por el contrario el interno trabaja en el economato, lo que no deja de ser un puesto de trabajo efectivo y de relativa confianza, y ha de tenerse en cuenta que el trabajo, y sobretodo el hábito de trabajo que tantas veces se pierde en prisión contra el deseo e incluso el mandato constitucional, es uno de los mas poderosos factores de reinserción social” (Auto 410/97 de fecha 15 de abril de 1997).

“En relación a la drogodependencia no superada y relacionada con su actividad delictiva, es de observar que lo que en el informe del Centro Penitenciario es la ausencia de prueba de tratamiento de deshabituación, en el auto del Juzgado pasa a ser prueba de drogodependencia no superada. Afirmación esta última que en cuanto a la realidad de los hechos el tribunal no puede afirmar que sea incierta pero que no resulta del precedente informe del Centro ni de los datos obrantes en la causa. Pues por un lado, aquel informe no afirma la drogodependencia, y por otro, conforme al reglamento penitenciario (tanto el derogado cuanto el vigente) la tenencia y el consumo de drogas en prisión son faltas disciplinarías y ni consta sanción alguna en su expediente, ni se afirma que en cualquier ocasión haya arrojado un resultado positivo en analítica o se haya negado a su realización, ni es fácil pensar que una toxicomanía persistentemente condicionante no se hubiera puesto de manifiesto en alguna ocasión en los diez años que el interno ha cumplido en privación de libertad ininterrumpidamente” (Auto 586/97 de fecha 29 de mayo de 1997).

“El condenado ha tardado 16 meses en cumplir la cuarta parte de una condena de más de 10 años de prisión lo que conlleva que ha estado ganando redenciones ordinarias y extraordinarias. Ciertamente es reincidente y con múltiples ingresos en prisión, lo que se atribuye a su drogodependencia, y tiene previsto el cumplimiento de la condena en el año 2001 y de sus 3/4 partes septiembre de 1999. En la fecha de los informes estaba en tratamiento de drogodependencia con evolución favorable. En estas condiciones la relativa lejanía (tres años) del momento en que puede ganar la libertad no debe entenderse como un obstáculo absoluto a la concesión del permiso. Este puede resultar negativo si abandona el programa o tratamiento, pero también un estímulo para perseverar en él y una prueba de la capacidad de enfrentamiento a la droga en libertad que es donde definitivamente ha de ser capaz de superar su adicción.

“Por ello el Tribunal estima que un permiso breve -cuatro días- puede resultar beneficioso al interno si bien condiciona su concesión a que hasta la fecha presente haya mantenido el tratamiento de deshabituación que seguía, o se encuentra deshabituado” (Auto 677/97 de fecha 4 de julio de 1997).

“El permiso penitenciario estaba probablemente correctamente denegado. Se dice probablemente porque ‘positivo al control de orina practicado’ es un dato claramente insuficiente para el juzgador. Positivo ¿a cannábicos? ¿a opiáceos? ¿a cocaína? ¿a benzodiacepinas? Es evidente que ni el grado de adicción, ni la peligrosidad como factor criminógeno de las distintas drogas son iguales. Pero el dato que no conoce el Juzgador es seguro que lo conoce la Administración y ha de pensarse que actuó con corrección en la idea de que el consumo de alguna droga revelaba un mal uso del permiso. Ahora bien, si por un lado, en este orden de cosas, la Jurisdicción de Vigilancia Penitenciaria es esencialmente revisora, esa cualidad no puede elevarse al extremo de que atente al principio de justicia personalizada propio de toda jurisdicción y especialmente reforzado en todo lo que atañe al tratamiento penitenciario y a la revisión del mismo por los órganos jurisdiccionales competentes, por lo que a veces no basta con juzgar si una resolución fue acertada entonces y es preciso razonar sobre si lo sigue siendo ahora.

“En este punto las consecuencia de haber ‘dado positivo’ han sido suficientemente duras: pérdida de oportunidad de progresar a tercer grado -o que supondría la libertad condicional desde hace hoy más de un año e inexistencia de permisos desde marzo de 1996 al menos hasta noviembre de igual año y casi con toda probabilidad hasta ahora. Y ese dato de que las consecuencias de un error o una infracción pueden resultar desproporcionados no debió ocultarse al Juez de Vigilancia Penitenciaria al menos en el momento de resolverse el recurso de reforma el 22-11-96, más aún cuando ese ‘dar positivo’ tras varios años -no menos de cinco en prisión bien se debe a una acción aislada, bien pone de manifiesto un fracaso en ese terreno tanto de la pena como de su forma de cumplimiento, que no puede pretender corregirse con la mera supresión de los permisos, pues o es un hecho aislado o la adicción o, al menos la afición al consumo se ha mantenido en prisión. En consecuencia ello debió tenerse en cuenta cuando menos en el auto de 22.11.96 a la hora de poner fin a una ya dilatada privación de permisos cuando la libertad provisional está muy próxima. Debe pues estimarse el recurso” (Auto 768/97 de fecha 18 de julio de 1997).

“Las razones alegadas por la Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario para denegar el permiso solicitado por el recurrente, y recogidas por el Juez de Vigilancia, deben mantenerse, dadas las circunstancias que concurren en el interno. Lejanía del cumplimiento de las 3/4 partes de la condena (noviembre 99), etiología toxicofílica, reconocida en sentencia, siendo expulsado del programa de tóxicos del Centro y readmitido posteriormente, lo que en futuras revisiones de su expediente con motivo de solicitud de nuevos permisos, permitirá observar si su reincorporación es positiva y en su caso contemplar la concesión de ulteriores permisos, siendo el solicitado ahora, prematuro el concederlo dadas las razones expuestas” (Auto 776/97 de fecha 22 de julio de 1997).

“El interno lleva en prisión desde 1990. Ha cumplido más de la mitad de la pena impuesta. Su peligrosidad esencial parece dimanar de su toxicomanía. Tras varios años en prisión esa toxicomanía no ha desaparecido y ello pese a algún intento de tratamiento especifico. Las probabilidades que de terminar así de cumplir su pena son tres: a) una eventual deshabituación futura; b) la persistencia en la toxicomanía unida a la delincuencia; c) la convivencia con la toxicomanía sin delinquir. Y si la deseable es la primera, tan posibles al menos como ella son las otras dos. Ahora bien la falta de desintoxicación no es de por sí un motivo bastante para no iniciar la preparación para la vida en libertad, esto es, por terrible que resulte, si después de 7 años en un sistema como el de prisión, persiste en la toxicomanía, la tendencia ya no puede ser tanto a la deshabituación cuanto a la capacidad de vivir sin delinquir ; pero es que además la posibilidad de alguna reinserción y hasta deshabituación pasa por una apuesta por el estrechamiento de los lazos familiares y el refuerzo del sentido de la responsabilidad. Y ese riesgo tras siete años en prisión ha de asumirse ahora en la certeza de que será más grave cuanto más tarde en producirse y que se producirá inexorablemente con el cumplimiento de la pena” (Auto 1196/97 de fecha 25 de febrero de 1997).

4.4 Falta de consolidación de los factores positivos, mala conducta en prisión:

“El condenado lleva en prisión desde 1987. Quebrantó condenan en 1989, reingresó en prisión en agosto de ese año. Observó conducta irregular hasta 1991 incluso cometiendo delito de lesiones al parecer ya en prisión. Desde entonces su conducta es excelente. Ese "desde entonces" significa cinco años antes de denegarse el permiso. En este punto hablar como primer motivo para denegar el permiso la falta de consolidación de factores positivos tras cinco años de excelente conducta, y con una evolución que se concreta en un comportamiento -se cita textualmente ‘participativo, centrado y con buena conducta’ es extremar el concepto de lo que se entiende por consolidación” (Auto 447/97 de fecha 25 de abril de 1997).

“Alega la Junta de Régimen, en un escueto escrito, la trayectoria irregular del interno, para denegar el permiso solicitado, y sin que al expediente conste unida justificación alguna de esa irregular trayectoria, el Juez de Vigilancia Penitenciaria deniega el permiso, supeditándolo a que se someta el interno a tratamiento de drogodependencia, pero curiosamente tampoco consta en el expediente dato alguno relativo a tal adicción. Ante tal falta de datos, no existen, objetivamente, razones o motivos para denegar el permiso solicitado, y habiendo disfrutado ya de otros con anterioridad, sin que se hayan producido anomalías o irregularidades en su disfrute, es conveniente, a la vista del tiempo transcurrido en prisión acceder a la solicitud del interno, como paso previo para preparar su vida en libertad, que se prevé cercana” (Auto 569/97 de fecha 28 de mayo de 1997).

4.5 Mal uso del permiso anterior, incumplimiento de condiciones impuestas

“Es cierto que el apelante no se reincorporó tras un permiso y delinquió durante el mismo. Es de pensar que ello conllevó, además de la sanción penal correspondiente, medidas disciplinarías e incluso un regresión de grado en el tratamiento penitenciario. Pero ocurrió todo ello hace más de cinco años -los que lleva el acusado privado de libertad de forma ininterrumpida y las consecuencias de su acción no pueden prolongarse indefinidamente. Es cierto que conceder el permiso supone siempre un riesgo pero si cinco años largos de prisión ininterrumpida no han limitado razonablemente ese riesgo, habría que poner en entredicho el tratamiento penitenciario, el cual contempla la posibilidad de fallos o moras -por ejemplo quebrantar los permisos de salida pero apunta, aún dentro del riesgo que conlleva la preparación para la libertad porque dicha preparación exista y no se produzca de golpe -de la oscuridad a la luz- sino paulatinamente, como mal menor a la pura inexistencia de preparación. Si el tratamiento asume lícitamente un riesgo, también los jueces, dentro de lo razonable, aceptando la posibilidad de un error, temiendo incluso en lo más profundo de su conciencia por las eventuales consecuencias del mismo, deben asumirlo” (Auto 769/96 de fecha 6 de noviembre de 1996).

“La sospecha de un mal uso del permiso se apoya en un dato no fiable; no fiable porque ningún elemento indica que el interno continúe consumiendo drogas. Sin duda que ello es posible, pero si durante su estancia en prisión (lleva desde 1993 sin interrupción) no ha cometido ninguna falta relacionada con las drogas, la presunción más armónica es la favorable al interno: que no ha continuado consumiendo, por lo que no cabe inferir que durante el permiso sea probable la comisión de un nuevo delito” (Auto 777/96 de fecha 8 de noviembre de 1996).

“Independientemente de la concurrencia de los requisitos legales establecidos en la legislación penitenciaria para la concesión de permiso ordinario, que en el presente caso se dan. La Junta de Régimen estima, y así lo ha ratificado el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, que dada la trayectoria delictiva del penado (seis ingresos, por delito de robo con intimidación), éste ha hecho del delito su modo de vida, no habiendo madurado, a pesar del tiempo transcurrido en prisión. Es cierto, por otra parte, que no consta en el expediente del interno ninguna sanción, ni comisión de falta disciplinaria; goza de una situación sociofamiliar aceptable, teniendo al padre gravemente enfermo. No ha disfrutado aún de permiso alguno. Estas consideraciones, en unión de la cercanía de la fecha en el cumplimiento de las 3/4 partes de condena (agosto de 1998) hacen valorar a la Sala la conveniencia de que empiece a hacer uso de algún permiso, para que a la vista de su resultado, se pueda computar si su actitud ha cambiado, respecto a sus hábitos en vida social; forma, por otra parte, de ir preparando al recluso para su vida en libertad. Por ello, y dadas las circunstancias familiares, es prudente acceder a la solicitud del interno y concederle el permiso solicitado” (Auto 476/97 de fecha 29 de abril de 1997).

“Es evidente cual es el historial del penado. Pero fuera del historial en si no se da dato alguno por parte de la Administración. Cierto que este delinquió en libertad condicional lo que originó la revocación de esta y el cumplimiento de la pena que actualmente extingue. Pero de ahí a afirmar que es inintimidable por la pena, o lo que es lo mismo que la pena es inútil fuera de su función estrictamente retributiva pues no sólo será ineficaz en orden a la reinserción sino incluso en el plano de la prevención especial, es dar un paso que el Tribunal no puede compartir. Ha de pensarse que el acusado algo ha aprendido acerca de que los actos tienen consecuencias. Y si ahora cuenta con apoyo familiar, con un lugar en que vivir y cumple las condiciones legales para disfrutar de un permiso no se ven razones para denegarlo” (Auto 1002/97 de fecha 20 de octubre de 1997).

4.6 Riesgo de hacer mal uso del permiso:

“Nunca a priori pueden tenerse todas las garantías de buen uso del permiso. Siempre existe un riesgo que, de concretarse en quebrantamiento de permiso o, pero aún, en la comisión de un delito durante el mismo, será enjuiciado ‘a posteriori’ como un grave error judicial. Pero es un riesgo prevenido por la ley que incluso prevé las consecuencias de ese mal uso del permiso, por lo que el Juez si se cumplen razonadamente las condiciones para concederlo ni puede poner en cuestión la norma, ni sentirse paralizado por un miedo al error que naturalmente siente, que le hace representarse como no excluíble la posibilidad futura de lesión de bienes jurídicos de terceros inocentes, pero que debe vencer si el riesgo se presenta como remoto y la alternativa a no asumirlo es convertir en pura declaración teórica los principios de progresividad, tratamiento individualizado y reinserción social con su inexorable compañía de preparación para la libertad, que, quizá incluso con más optimismo que el que pueda sentir el Juez personalmente, proclama nuestra ley general penitenciaria inspirada en principios constitucionales. Y en este caso ponderando el largo período de prisión cumplida, la inexistencia de datos sobre mala conducta en prisión cumplida, la inexistencia de datos sobre mala conducta en prisión, la presumible labor de reinserción que debe entenderse tras tanto tiempo en prisión, so pena de poner en tela de juicio el funcionamiento del entero sistema penitenciario, y lo inexorable de una futura libertad para la que es necesaria una acomodación progresiva, las razones se inclinan, de forma decidida por la concesión del permiso solicitado” (Auto 586/97 de fecha 29 de mayo de 1997).

“Su irregular conducta en el Centro, que le ha deparado la imposición de sanciones por comisión de faltas muy graves y graves, unido a su politoxicomanía, que le ha hecho desenvolverse en ambientes marginales y delincuenciales, sin tener familia o punto de acogida en el exterior del Centro, hacen que, por ahora, sea o se presente como poco viable la concesión de permiso ante la ausencia de garantía de hacer buen uso del mismo, por lo que mientras no varíen las circunstancias, se ha de mantener el criterio adoptado pro el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria” (Auto 806/97 de fecha 23 de julio de 1997).

“El permiso como preparación para la vida en libertad tiene sentido si se hace buen uso del mismo. Pero si el interno estaba ya en régimen de semilibertad -tercer grado y por reiterados consumos de droga ha sido regresado al segundo grado, las garantías de hacer buen uso del permiso desaparecen. Debe pues desestimarse el permiso” (Auto 676/97 de fecha 4 de julio de 1997).

“El interno está en prisión ininterrumpidamente desde el 8 de junio de 1992. Ello se debe a su propia conducta anterior: quebrantamientos de condena uno de ellos con comisión de nuevo delito. Es pues justificada la desconfianza de la Administración y del Juez de Vigilancia Penitenciaria. No obstante de extremarse ese entendimiento de la ley y el reglamento penitenciario la consecuencia sería el cumplimiento íntegro de la condena sin un sólo permiso más y la puesta en libertad en el año 2004 tras doce años de privación de la misma y sin un mínimo acomodamiento de un situación a la otra. Por tanto habrá de analizarse si el riesgo de quebrantamiento y en general de mal uso es hoy elevado.

“Ciertamente el interno se dio de baja en 1995 en un programa de deshabituación a las drogas pero no constan sanciones disciplinarias por tenencia o consumo de las mismas y la única causa de denegación del permiso es la falta de garantías de su buen uso. De otra parte el condenado puede alcanzar la libertad condicional en 1999 si observa la buena conducta suficiente para progresar de grado lo que, en parte, dependerá de su capacidad para hacer buen uso de un permiso penitenciario y en fin esa relativa concurrencia de una posible libertad condicional y esa relativa lejanía del cumplimiento definitivo de la pena son al tiempo un estimulo al hacer buen uso del permiso y un factor que recomienda el inicio de la preparación para la vida en libertad. Debe pues estimarse el recurso” (Auto 835/97 de fecha 12 de septiembre de 1997).

“Ciertamente no puede descartarse el riesgo de mal uso del permiso ni pueden olvidarse los antecedentes de dos quebrantamientos de condena y los delitos cometidos en el primero de ellos. Pero ese primer quebrantamiento tuvo lugar hace más de diez años, el segundo hace más de tres años. El riesgo existe pero viene disminuido porque el preso va a alcanzar su libertad en pocos meses y no sólo eso sino que al riesgo del mal uso de la libertad durante unos días se opone al riesgo mucho mayor de hacer mal uso de la libertad sin restricciones que va a venir en poco tiempo, si no existe una mínima preparación para esa libertad, una suerte de entrenamiento en la propia responsabilidad. En otras palabras, los permisos previenen a menudo males mayores que los riesgos inherentes a su concesión. Debe pues estimarse el recurso” (Auto 1220/97 de fecha 1 de diciembre de 1997).

4.7 Gravedad del delito:

“La Juez de Vigilancia Penitenciaria apoya su decisión denegatoria en los mismos motivos por los que el Equipo de Tratamiento informó desfavorablemente la petición. Pero sucede que ninguno de ellos tiene entidad para fundamentar la sospecha de un mal uso del permiso. Así no cabe invocar la larga duración de la condena cuando está próximo el cumplimiento de las tres cuartas partes (febrero de 1997) y de la totalidad (junio 1989) y, en consecuencia, comienza a ser necesaria la acomodación a la vida en libertad. Por otro lado, la invocación de la gravedad del delito cometido supone manejar un criterio de desigualdad no recogido por el legislador. Y por último, que el interno fuera condenado por poseer 400 gramos de cocaína es un dato insuficiente para establecer la probabilidad de su pertenencia a una organización y de la comisión de un nuevo delito” (Auto 770/96 de fecha 6 de noviembre de 1996).

“La tipología delictiva, la reincidencia y la alarma social del delito no son atendibles. La primera porque precisamente en razón de la gravedad de los hechos -homicidio es larga la condena impuesta, la reincidencia porque no está acreditada, y la alarma social porque si el reo está desde 1991 en prisión es lógico pensar que haya disminuido la alarma que cause la excarcelación temporal de un homicida pues sólo lo será para quien ignore dicho carácter temporal de la misma y en todo caso es un riesgo legalmente asumido en cuanto que el cumplimiento en ninguna pena está excluido de tratamiento individualizado, en el cual los permisos de salida como forma de preparación para la libertad pueden cobrar singular relieve. En fin, no es estadísticamente el homicidio delito que suela cometerse de nuevo, como ocurre por el contrario con otros delitos mucho menos graves” (Auto 449/97 de fecha 25 de abril de 1997).

“En contra de la concesión del permiso obra en el tipo, gravedad y naturaleza del delito por el que el interno cumple condena (delito contra la libertad sexual) y el largo tiempo que le resta hasta su libertad definitiva. A favor de la concesión del permiso están las siguientes circunstancias: a) Ya ha disfrutado de otros permisos con anterioridad sin hacer mal uso de los mismos; b) Su conducta penitenciaria es buena ocupando en prisión puestos de responsabilidad; c) Hay escasísimas posibilidades de mal uso del permiso; d) El interno lleva más de un año y medio de tratamiento psicoterapéutico con especialista; e) Cuenta con núcleo familiar estable que le apoya física y psíquicamente. Sopesando las circunstancias que, siendo presuntas, puede apoyar la no concesión del permiso y las que realmente concurren parece aconsejable la concesión del mismo ya que estando el interno, desde hace ya tiempo, sometido a tratamiento terapéutico de forma voluntaria y habiendo ya hecho uso debido de dos permisos, es previsible que uno nuevo contribuya de forma idónea a su preparación y reinserción en la vida social” (Auto 939/97 de fecha 8 de octubre de 1997).

“El penado lleva en prisión desde hace casi siete años sin permiso alguno. Su conducta es adaptada y desempeña destinos obteniendo notas meritorias; la integración familiar es buena. Todo ello y el hecho de que ha cumplido más de la mitad de la condena y las tres cuartas partes las cumplirá en Junio del 2.000 son factores que juegan a su favor. En su contra está la naturaleza de los delitos - agresión sexual y robo porque la experiencia avisa del riesgo estadístico de reiteración de esas conductas tan graves y tan lesivas para los demás y, si no en su contra, nada hace en su favor que se niega a asumir los delitos cometidos.

“Así las cosas el problema no está tanto en conceder o denegar el permiso, cuanto en ponderar si los riesgos inherentes al mismo -los de todo permiso en general y los de los, agresores sexuales y contra la propiedad en particular son de alguna manera paliables. El Tribunal piensa que sí, bajo ciertas condiciones. En primer lugar, la duración del permiso, que ha de ser breve. En segundo lugar, ha de utilizarse la buena integración familiar para comprometer a la familia en el permiso, que, de ser exitoso, puede ser prólogo de otros. En tercer lugar, ha de tenerse un mínimo control del interno durante el permiso mediante su obligada presentación diaria ante la Autoridad policial que puede ser la del Centro policial o comisaría que designe la Dirección del Centro o su Junta de Tratamiento, en fin, y el permiso habrá de disfrutarse en la ciudad de Madrid.

“En consecuencia se concederá este permiso por tiempo de tres días, con la condición de que el interno sea recogido a la salida de prisión por un miembro de su familia y que el permiso se disfrute en Madrid y con la cautela de la presentación diaria del penado ante la Autoridad policial, que de ser exitoso, puede ser prólogo de otros, en tercer lugar, ha de tenerse un mínimo control del interno durante el permiso mediante su obligada presentación diaria ante la autoridad policial que puede ser la del Centro Policial o comisaría que designe la Dirección del Centro o la Junta de Tratamiento, en fin, y el permiso habrá de disfrutarse en la ciudad de Madrid” (Auto 890/98 de fecha 14 de julio de 1998).

4.8 Reinserción como objetivo de los permisos:

“El apelante está preso por delitos graves y el Tribunal no lo ignora [...] Desde 1988 sufre prisión ininterrumpida. Es mucho tiempo alejado de la vida en sociedad a la que ha de tornar. La prisión aunque puede procurar alguna suerte de socialización, si es capaz de socialización, debe completarse con la socialización externa, con el fomento, también fuera de la prisión, de la “actitud de respeto a sí mismos y de responsabilidad individual y social” (artículo 59.2 de la Ley Orgánica General Penitenciaria). El permiso no es sólo un instrumento idóneo de preparación para una libertad que ha de llegar, y que no debe hacerlo de golpe como el paso brusco de la oscuridad a la luz, es un reconocimiento expreso de que no sólo nominalmente sino también en la realidad el penado forma parte de la sociedad, es también una forma de depositar la confianza en el preso que deja de serlo durante unos días, y es en fin una apelación al respeto a sí mismo y a la responsabilidad personal a que se refiere la ley. Ciertamente hay en ello un riesgo que debe ser razonablemente asumido cuando la alternativa es meramente la de convertir la pena en un instrumento de seguridad a cualquier precio. Cuando son muchos los años sufridos en prisión la función retributiva de la pena, incluso la de prevención especial en sentido persuasorio o ya se han cumplido en muy buena medida o ha de asumirse que no se cumplirán. Es el momento de poner aún más el acento en el siempre presente objetivo de reinserción cuyo éxito en parte dependerá de la capacidad de autocontrol de quien no puede habituarse definitivamente a que todo control viene de fuera, a que todo control ha de ser impuesto, a que para vivir honradamente no depende de si mismo sino de la fuerza de otros. Pese a sus riesgos el éxito en general de los permisos penitenciarios nace en buena medida de su vocación de vaticinio autocumplido en cuanto que quizá más que nadie, el preso capta y no desoye el mensaje implícito de apelación a al autoestima y a la propia responsabilidad que el permiso supone. Debe pues estimarse el recurso” (Auto 1159/97 de fecha 19 de noviembre de 1997).

4.9 La denegación debe estar motivada:

“En el interno recurrente concurren los requisitos de carácter objetivo exigidos por el artículo 154 del vigente Reglamentos Penitenciario para poder obtener un permiso de salida. No existe en el expediente que obra en este Tribunal, sin embargo, informe alguno en el que se argumenten las razones por las que el Centro Penitenciario denegó su solicitud, por lo que la Sala ignora si las mismas son o no fundadas. Por ello, al no apreciarse concurrente ninguna circunstancia negativa por la que se considere conveniente rechazar tal petición se ha de conceder el permiso que el interno solicitó” (Auto 629/97 de fecha 12 de junio de 1997).

“Resulta preocupante la escasez de datos con que la Administración o bien resuelve o bien informa a los jueces de por qué resuelve. En su informe de 21.2.97 no constan datos tan relevantes como la edad de interno y el tiempo que lleva ininterrumpidamente en prisión. Y es este punto ha de decirse que no es lógico que la Administración tenga todos los datos, el Juez de Vigilancia los que resulten del caso concreto más lo que obtienen del expediente general del interno y la Audiencia Provincial, órgano de segunda y última instancia disponga de unos mínimos datos mal hilvanados, y que más de una vez ha comprobado que son abiertamente erróneos, y sistemáticamente incompletos. Ellos significa que al riesgo razonable de error que existe en toda resolución judicial y al riesgo de que ese error se traduzca en lesiones de bienes de terceros (por ejemplo, quebranto de permisos, delito cometido durante el mismo) se une el riesgo no razonable de decidir sobre un expediente incompleto y a veces sectario por lo parcial e inmotivado de las resoluciones que se impugnan. En el presente caso las razones que hay para denegar el permiso son la analítica positiva a drogas al regresar de otro anterior. Pero de por sí no es suficiente pues lo esencial no es la adición o no adición sino el quebranto del permiso o el hecho de delinquir durante el mismo sobre lo que no hay dato alguno todo ello aparte de el fracaso implícito que conlleva que tras varios años en prisión esa pretendida adición al consumo permanezca. En resumen con los escasos datos que aporta la Administración, que tienen la responsabilidad de esa escasez, no hay motivos suficientes para denegar el permiso a quien tiene ya cumplidas tres cuartas partes de la condena. Debe pues estimarse el recurso” (Auto 998/97 de fecha 20 de octubre de 1997).

“Todos los factores son positivos para conceder el permiso: Buena conducta en prisión, trabajo en la misma, estudio, redenciones. En contra se alega la lejanía del tiempo de cumplimiento de las 3/4 partes de la condena (noviembre de 1.999) y de la totalidad de la misma (abril de 200l). El concepto de lejanía es discutible en cuanto a que es relativo. E1 tiempo psicológico transcurre quizá en prisión más lentamente pero ello, si acaso, debiera ser un factor a considerar en favor de la concesión de permisos como alivio en esa disminución, subjetiva pero auténtica, de la duración del tiempo, que lo acorta en la felicidad y lo estira en la desgracia, y es evidente que la privación de libertad no es fuente de felicidad precisamente. Fuera de la prisión el tiempo y la sociedad no se congelan y ello hace necesario los contactos periódicos de los de ‘dentro’ con ‘los de fuera’ (y ‘lo de fuera’). Si no hay razones objetivas para denegar el permiso, ni la duración de la pena ni la fracción de esta que resta hasta la libertad -superada su cuarta parte pueden ser obstáculos a la concesión del permiso, que debe configurarse en tales supuestos como el derecho normal frente al derecho excepcional que sería su denegación. Debe pues estimarse el recurso” (Auto 782 BIS/98 de fecha 10 de junio de 1998).

“Concurren en el interno los requisitos de carácter objetivo que establece el artículo 154 del Reglamento Penitenciario para la concesión de un permiso ordinario de salida. Los motivos que se alegan, sin embargo, para su denegación son que presenta un proceso de socialización deficiente en ambiente marginal, antecedentes penales en su familia, consumo de drogas temprano de pegamento, hachís, heroína y no realización de tratamiento de deshabituación de su drogodependencia. Por lo que respecta a los dos primeros puntos es algo que su permanencia en prisión no va a solucionar ni tampoco va a conseguir el alejamiento de ese ambiente y de su familia, y esos factores ajenos a él no pueden incidir negativamente en la posibilidad de que pueda ir adaptándose paulatinamente a la vida en libertad. Por lo que respecta a la drogadicción, hay que señalar que tras 4 años de prisión ininterrumpida no se hace mención en el informe que tenga ningún tipo de sanción por tenencia o consumo de estupefacientes, por lo que tampoco hay constancia de que continúe con ese problema, además de que, en el caso contrario, ni ese tiempo de encarcelamiento ni el cumplimiento de una condena anterior superior a 5 años de la que fue excarcelado en 1993, parece que haya contribuido a que abandonara el consumo de drogas. Por último, el interno recurrente cumplirá las 3/4 partes de la condena en Enero de 1999 momento, en que podrá acceder a la libertad condicional si bien para conseguir ésta es necesario que haya demostrado que es capaz de vivir en libertad, lo que no es posible sino mediante el disfrute normal de permisos y por esta razón el recurso se estima y se concede un permiso de 4 días, si bien sometido a las medidas que establezca el centro penitenciario” (Auto 651/98 de fecha 27 de mayo de 1998).

4.10 Desplazamiento al extranjero:

“El interno está en tercer grado de tratamiento penitenciario y sometido a través de la Institución Proyecto Hombre a un programa de deshabituación que se encuentra en su última fase y se sigue con éxito considerándose su evolución como muy favorable. Tiene trabajo y ese trabajo puede exigir un breve desplazamiento a Portugal, sin el cual desplazamiento, su actividad laboral puede verse seriamente comprometida.

“El Centro ‘Victoria Kent’ y el Centro ‘Proyecto Hombre’ son favorables a que se autoricen los desplazamientos sí bien; el primero, entiende que no puede resolver sobre su petición, de conformidad con el principio de territorialidad en el cumplimiento de las penas.

“El principio de territorialidad conlleva la aplicación de las leyes penales a todos los que se encuentran en territorio nacional pero no exactamente que las penas hayan de cumplirse en territorio español, y en todo caso, si lo establece como principio admite muy plurales excepciones. Desde la sustitución de la pena o parte de ella por la expulsión del territorio (artículo 89 del Código Penal) hasta las derivadas de Convenios Internacionales como el de Estrasburgo sobre traslado de personas condenadas de 21 de marzo de 1983 ratificado por España el 11 de marzo de 1985. Es en cualquier caso, un principio que ha de conjugarse con el de reinserción de los internos que orienta nuestra legislación penitenciaria (artículo 25 de la Constitución y 1.1 de la Ley Orgánica General Penitenciaria).

“Esa reinserción pasa por la preparación para la vida en libertad de la que los permisos penitenciarios son instrumento principal (artículo 47 de la ley y 156 y siguientes del Reglamento Penitenciario) sin que en ninguna de las normas citadas se establezca como obligatorio el disfrute del permiso en territorio nacional. Más aún si el interno depende del Centro de Inserción Social que como principio de funcionamiento tiene establecido el de confianza (artículo 164.1 del Reglamento). Y como principios rectores de su actividad los de integración (facilitando la participación plena del interno en la vida social y laboral) y coordinación (con uso de los recursos sociales externos en materia de acción formativa y trabajo) -artículo 164.2- sin que a ello obste conforme al artículo 182 del Reglamento el hecho de que el cumplimiento de la pena se lleva a cabo en un centro no penitenciario.

“Así pues el hecho de que durante unas horas el penado permanezca en Portugal, con obligación de reintegrarse al Centro en que se encuentra no puede considerarse una quiebra del principio de territorialidad. Habida cuenta de que su tratamiento de deshabituación es sumamente exitoso y su evolución muy favorable; tampoco cabe entender que esa breve, estancia en el país vecino pueda considerarse un acto hostil o descortés para dicho Estado, en primer lugar, por la mínima transcendencia de los hechos; en segundo lugar, porque la preparación para la libertad lo es para la libertad en todos los órdenes y también para la libertad deambulatoria en un nuevo y más amplio espacio común, el de la Unión Europa, en el que rige el principio de libre circulación de personas, en fin, porque la legislación penal portuguesa es modélica y en muchos aspectos superior a la española y el grado de civismo y tolerancia de la sociedad portuguesa ha sido desde siempre objeto de admiración. En todo caso cualquier malentendido en este punto debiera evitarse mediante la solicitud de autorización de las Autoridades portuguesas, si fuera necesaria.

“Junto a la posibilidad de hacer uso de los permisos ordinarios que en tercer grado pueden concederse por el propio Centro Directivo (artículo 161.1 del Reglamento Penitenciario), existen otras como el adelantamiento de la libertad condicional o de la solicitud de indulto conforme al artículo 202 del Reglamento Penitenciario -si se cumplen las condiciones para ello lo que dado el escueto informe del Centro Victoria Kent este Tribunal ignora, y la posibilidad de que el Tribunal sentenciador suspenda el cumplimiento del resto de la pena conforme al artículo 99 del Código Penal, si se cumplen las condiciones para hacerlo, lo que tampoco conoce este Tribunal, pues en estos casos el interno dejaría de serlo y su problema desaparecería” (Auto 802/98 de fecha 26 de junio de 1998).

4.11 Permiso extraordinario por motivo religioso:

“Carece de fundamento la denegación del permiso solicitado por el interno recurrente. El artículo 47.1 de la Ley Orgánica General Penitenciaria prevé la posibilidad de conceder permisos extraordinarios ‘por importantes y comprobados motivos’ y entre ellos, ya que no existe salvedad legal alguna que lo impida, se han de incluir aquéllos de carácter religioso, cualquiera que sea la confesión profesada, que revistan tales condiciones con carácter objetivo; y no hay duda que el bautismo o primera comunión de un hijo se ha de considerar importante, principalmente para el menor, siendo igualmente significativo para él que en un día tan señalado pueda estar acompañado por sus familiares más cercanos. Por ello, el precepto mencionado ha de ser interpretado en un sentido amplio, no sólo limitado a situaciones de grave enfermedad o fallecimiento sino también a aquéllas otras, de signo contrario, que sean relevantes para el entorno familiar más cercano al penado, por lo que el recurso interpuesto por el interno ha de ser estimado siéndole concedido el permiso solicitado con la finalidad expuesta en la extensión necesaria para ello, debiendo acreditar previamente la celebración del acto religioso al que desea asistir si todavía no ha tenido lugar, pudiendo el centro penitenciario adoptar las medidas de seguridad que estime necesarias” (Auto 814/98 de fecha 1 de julio de 1998).

4.12 Acumulación de solicitudes de permiso:

“Se deniega el permiso ya que si bien puede tener sentido conceder un permiso y observar que uso se hace del mismo y que proyección positiva o negativa tiene, no es lógico ni prudente acumular dos permisos o más en un principio, sin perjuicio de que puedan concederse al ritmo adecuado una vez que se compruebe, en su caso, el buen uso del primero” (Auto 793/96 de fecha 12 de noviembre de 1996).

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