Glosario Derecho penitenciario / Término
El artículo 25.2 de la Constitución afirma que el fin primordial de las penas privativas de libertad es la reeducación y reinserción social del recluso. En idéntico sentido se pronuncian los artículos 1.1 tanto de la Ley Orgánica General Penitenciaria como del Reglamento Penitenciario.
La función reinsertadora y resocializadora de la pena de prisión se plasma en el “tratamiento penitenciario”. El artículo 62 de la Ley Orgánica General Penitenciaria define el tratamiento como “el conjunto de actividades directamente dirigidas” a la reeducación y reinserción social del preso. Este tratamiento se inspira en el principio de individualización científica, programación, continuidad y dinamismo, a fin de, como dice la Exposición de Motivos y el articulado de la Ley Penitenciaria, conseguir, a través del tratamiento, la reeducación del penado. En la Ley Orgánica General Penitenciaria, se describen minuciosamente las características del tratamiento y los principios que lo deben inspirar (artículos 62 y 63 de la misma).
Según estipula el artículo 65.2 de la Ley Orgánica General Penitenciaria, “la progresión del tratamiento dependerá de la modificación de aquellos sectores o rasgos de la personalidad directamente relacionados con la actividad delictiva; se manifestará en la conducta global del interno, y entrañará un acrecentamiento de la confianza depositada en el mismo y la atribución de responsabilidades cada vez más importantes que implicarán una mayor libertad”.
El artículo 72.4 Ley Orgánica General Penitenciaria establece que “en ningún caso se mantendrá a un interno en un grado inferior cuando por la evolución de su tratamiento se haga merecedor a su progresión”.
El tratamiento consiste, según el artículo 59.1 de la Ley Orgánica General Penitenciaria, en el conjunto de actividades directamente dirigidas a la consecución de aquellos fines. Pero, además de ser un “medio”, el tratamiento penitenciario está configurado como un derecho subjetivo de los presos, de modo que es incluido en la carta de derechos y deberes del interno, en el artículo 4.2d) del Reglamento Penitenciario: salidas programadas, grupos de terapia, programas de actuación especializada en drogodependencias, formación, cultura, deporte y trabajo penitenciario, son las actividades y campos que, según la legislación, deben trabajarse con el tratamiento.
En el artículo 62 de la Ley Orgánica General Penitenciaria se recogen los principios inspiradores del tratamiento, a saber:
1. Estará basado en un estudio científico de la constitución, el temperamento, el carácter, las aptitudes y las actitudes, motivaciones y evolución de personalidad del sujeto, que conduzcan a un enjuiciamiento global de la misma.
2. Guardará relación directa con un diagnóstico de personalidad criminal y con un juicio pronóstico inicial tomando como base “una consideración ponderada” del enjuiciamiento global, su historial delictivo y todos los datos ambientales del sujeto.
3. Será individualizado según la personalidad de cada uno, utilizando métodos médico biológicos, psiquiátricos, psicológicos, pedagógicos y sociales.
4. Será complejo, es decir, se deben utilizar varios de los métodos anteriormente citados.
5. Será programado, fijándose un plan general de ejecución.
6. Será de carácter continuo y dinámico, dependiendo de la evolución de la personalidad del interno.
Para todo ello, debe contarse con el propio preso, tal y como lo disponen tanto la Ley Orgánica General Penitenciaria como el Reglamento Penitenciario:
- Artículo 61 de la Ley Orgánica General Penitenciaria: “Se fomentará que el interno participe en la planificación y ejecución de su tratamiento”
- Artículo 112 del Reglamento Penitenciario: “se estimulará la participación del interno en la planificación y ejecución de su tratamiento”.
Enlace permanente: Tratamiento - Fecha de actualización: 2021-01-11 - Fecha de creación: 2021-01-11