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Tutela judicial efectiva

1. Resolución por medio de impresos:

Según la Sentencia del Tribunal Constitucional 195/95 de 19 de diciembre “la lesión denunciada no puede derivarse del solo uso por el Juez de Vigilancia Penitenciaria de impresos en los que se fueron llenando mecanografiadamente los huecos en blanco, pues la utilización de impresos, aunque no aconsejable, no es en sí misma constitucionalmente lesiva siempre y cuando se observen todas las garantías cuyo respeto viene exigido por el derecho a la tutela judicial efectiva”.

En la misma línea, la Sentencia del Tribunal Constitucional 128/96, añade: “Respecto al uso en las resoluciones judiciales de modelos impresos o formularios estereotipados, hemos tenido múltiples ocasiones de afirmar que, aunque desaconsejable su utilización por ser potencialmente contraria al derecho a la tutela judicial efectiva, no implica necesariamente una falta o insuficiencia de la motivación (sentencias del Tribunal Constitucional 184/1988, 125/1989, 74/1990 y ATC 73/1996), pues “peticiones idénticas pueden recibir respuestas idénticas, sin que la reiteración en la fundamentación suponga ausencia de esta” (Auto del Tribunal Constitucional 73/1993), debiendo analizarse el caso concreto para determinar la suficiencia de la respuesta ofrecida [...] Aun teniendo en cuenta dichas matizaciones, no cabe sino declarar lesivo del derecho a la tutela judicial efectiva del Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Guadalajara de 16 de noviembre de 1992, pues se limita a desestimar el recurso interpuesto sin exteriorizar ni dejar entrever los criterios jurídicos ni los elementos de hecho en los que se sustenta tal decisión”.

Otra resolución en el mismo sentido es la sentencia del Tribunal Constitucional 169/96: “La utilización de formularios o modelos impresos para fundamentar las resoluciones judiciales puede suponer una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 de la Constitución), más que por insuficiencia de la motivación, por incongruencia omisiva, esto es, por dejar sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por el recurrente, aunque ambas vulneraciones del artículo 24.2 de la Constitución estén íntimamente relacionadas (como se subraya, por todas, en la sentencia del Tribunal Constitucional 91/95”.

También la Sentencia del Tribunal Constitucional 60/97 de 18 de marzo abordó la misma cuestión: “El auto del Juzgado que resuelve el recurso está todo él impreso sin más complementos específicos que el nombre y apellidos del interno y las fechas correspondientes a las vicisitudes procedimentales. Concretamente, en los fundamentos jurídicos toda la argumentación que se contiene es una respuesta totalmente impresa que pudiera utilizarse en todo tipo de impugnaciones. Interpuesto el recurso de reforma en el que el interno pone de manifiesto la total carencia de fundamentación de la resolución judicial, el auto resolutorio de 30 de noviembre ofrece idénticas características que el anterior. Todo él está impreso salvo los datos personales del recurrente y las fechas correspondientes”. Esto impide considerar que la resolución está debidamente motivada: “El interno no recibió, pues, una respuesta motivada pese a que en el escrito de interposición del recurso se alegaba precisamente indefensión en razón a las circunstancias que de manera pormenorizada se exponían”.

2. Incongruencia omisiva. Sentencia del Tribunal Constitucional 143/95 de 3 de octubre:

“Este Tribunal, desde su sentencia del Tribunal Constitucional 20/82, ha venido elaborando un cuerpo de doctrina acerca de la relevancia constitucional del vicio de incongruencia en las resoluciones judiciales y así en lo que se refiere a la vertiente omisiva de tal incongruencia ha señalado que el derecho a la tutela judicial obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, de suerte que la vulneración de ese deber constituye lesión de aquel derecho fundamental (sentencias del Tribunal Constitucional 14/84, 177/85, 142/87, 69/92, 88/92, 169/94, etc.). Pero también se ha matizado que las hipótesis de incongruencia omisiva no son susceptibles de una solución unívoca, pues han de ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso concreto para determinar si el silencio de la resolución judicial puede o no razonablemente interpretarse como desestimación tácita que satisfaga las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva (sentencias del Tribunal Constitucional 175/90, 198/90, 88/92, 163/92, 226/92, 61/93, 169/94, etc.).

“La aplicación de la doctrina constitucional reseñada al supuesto que se analiza determina la procedencia de la estimación de la queja del recurrente. En efecto, el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, en su Auto de 7 de junio de 1993, desestimó el recurso de alzada que esgrimía como uno de los motivos fundamentales la lesión del derecho de defensa, limitándose a indicar que del conjunto de las actuaciones se desprendía la realidad de los hechos sancionados, argumento que, dado su tenor, no puede interpretarse como desestimación tácita de dicho motivo del recurso. Frente a esta resolución el actor formuló recurso de reforma, en el que, además de reiterar su petición de reparación de los derechos vulnerados durante la tramitación del expediente disciplinario, denunciaba la ausencia de respuesta judicial expresa a sus denuncias, recurso que fue desestimado por Auto de 14 de julio de 1993. En esta resolución el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria niega que al recurrente se le haya producido indefensión alguna ni vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, basando esta conclusión en que la Administración Penitenciaria habría observado lo establecido en el artículo 130 del Reglamento Penitenciario y mencionando a continuación los diferentes trámites procedimentales que precedieron a la imposición de la sanción, pero sin analizar, siquiera brevemente, la cuestión relativa a la denegación extemporánea del asesoramiento legal solicitado. Y aunque el órgano judicial desestime el ‘petitum’ del recurso, consistente en la solicitud de nulidad del acuerdo sancionador, no existe en la resolución judicial analizada dato alguno que permita entender que la denunciada lesión del derecho de defensa, esgrimida claramente por el interno como ‘causa petendi’, fue valorada por el órgano judicial en su decisión desestimatoria, y mucho menos cabe deducir del tenor del Auto la razón en que podría haberse basado una posible desestimación tácita de dicho motivo del recurso.

“En conclusión y como declara para caso sustancialmente idéntico la sentencia del Tribunal Constitucional 161/93, ‘esa total falta de respuesta a lo que era la causa de pedir entraña, conforme a la doctrina constitucional expuesta, la manifiesta vulneración del derecho a obtener una respuesta fundada sobre la pretensión deducida ante el órgano judicial’, lo que determina la procedencia del otorgamiento del amparo en cuanto a la queja aquí examinada“.

3. Presentación de escritos con plazo.

Sentencia del Tribunal Constitucional 29/81 de 24 de julio:

Las comunicaciones con plazo de vencimiento dirigidas a los órganos judiciales es preferible realizarlas a través del centro para evitar la pérdida de plazos, porque debe entenderse que el escrito se ha presentado -a los efectos legales- en el momento en que el interno lo entrega a la Administración penitenciaria. Esta conclusión es lógica consecuencia del carácter unitario del estado -como institución compleja que se refleja además en la legislación penitenciaria misma.

4. Recurso de amparo. Invocación previa del derecho constitucional vulnerado. Flexibilidad. Sentencia del Tribunal Constitucional 195/95 de 19 de diciembre:

“Si bien es verdad que en el recurso de reforma el interno no hace mención expresa del precepto constitucional presuntamente transgredido por el órgano judicial, no es menos cierto que sí critica en él la desatención del Juez de Vigilancia Penitenciaria al contenido de su anterior queja, es decir, la falta de respuesta judicial expresa a las cuestiones allí planteadas. Con ello el recurrente posibilitó el restablecimiento del derecho constitucional vulnerado dentro de la propia jurisdicción ordinaria, que es precisamente la finalidad perseguida por la exigencia prevista en el artículo 44.1 c) Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, exigencia que, según reiterada jurisprudencia de este Tribunal, ha de ser interpretada con flexibilidad en cuanto a la forma de realizarse la invocación (entre otras, sentencias del Tribunal Constitucional 17/82, 117/83, 10/86 y 155/88), máxime cuando, como en el presente caso, el recurrente, interno en un Centro Penitenciario, careció de asesoramiento legal en la vía judicial previa al amparo”.

Enlace permanente: Tutela judicial efectiva - Fecha de actualización: 2021-01-11 - Fecha de creación: 2021-01-11


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