Ratificación (la entrevista)
En el primer párrafo, in fine, del artículo 30° de la Ley N° 26397, establece textualmente que...” el Consejo ” debe conceder una entrevista personal en cada caso.” Esta disposición, determina para el Consejo una obligación: conceder una entrevista personal a cada magistrado o fiscal; sin embargo, la acepción “conceder”, implica necesariamente un acto de autorizar algo, sea que de oficio se ha decidido la entrevista o se accedido a ella por motivo de una petición, puesto que conceder algo, es resultado o efecto de una actitud o de una solicitud. Por ello, consideramos que esta condición hace, en algún momento que el proceso de ratificación, establezca un mecanismo de apersonamiento del evaluado, independientemente del análisis que realizan internamente los miembros del Consejo. Si la ley exige que el juez o fiscal evaluado pueda ser oído en una entrevista, resulta que potencialmente tiene este derecho para ejercerlo y por lo tanto es importante regularlo, lo que obviamente, exige definir con precisión en qué momento debe operar; es decir, antes, después o conjuntamente con la evaluación. El proyecto de reglamento determina que la entrevista se concede a solicitud del evaluado, dentro de un período prefijado, antes de que ocurra algún pronunciamiento sobre su ratificación, inclusive, antes del informe que debe emitir la Comisión. Asimismo, se previene los casos en que la sea necesario dialogar con el evaluado por algún aspecto oscuro de su documentación u otro asunto discordante. En este caso, la entrevista la fijará de oficio el Pleno del Consejo.